REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011222
ASUNTO : KP01-P-2008-011222
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado YURANCY MERCEDES ARTEAGA ZERPA Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
TERCERO: Del análisis precedente, claramente se desprende: Que se da inicio a la presente investigación en fecha 10 de Julio de 2001, en virtud de Denuncia Común, interpuesta por la Ciudadana: YASMIN DEL CARMEN HERNÁNDEZ VELIZ, plenamente identificada en autos que anteceden, por ante el Destacamento Policial N° 05, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, quien afirma que en la citada fecha, a eso de las 09:00 horas de la mañana, PERSONAS AUN POR IDENTIFICAR, violentando las cerraduras de las puertas de su inmueble residencial ubicado en el Barrio La Playa, Santa Isabel, Carrera 09 esquina Calle 09, Casa N° 100-02, Barquisimeto, Estado Lara, lograron sustraer TRES (03) TELEVISORES, de 21 PULGADAS, uno Marca SANSUMG, otro CETRONIC, ambos a COLOR, y otro de 9 PULGADAS, BLANCO Y NEGRO; DOS (02) VHS, uno Marca PANASONIC y otro LG; UN (01) EQUIPO DE SONIDO, Marca AIWA; UN (01) MICROONDA, Marca DAEWOO; UNA (01) BICICLETA, Ring 20, de color AZUL, UN (01) DISKMAN; UNA (01) PULIDORA, Marca PHILIPS; UN (01) VENTILADOR TORNADO de los Grandes, de color NEGRO; SABANAS USADAS; UNA (01) MÁQUINA DE ESCRIBIR ELÉCTRICA, Marca BRODER. Entre las diligencias realizadas por el Ministerio Público se encuentra la Denuncia Común, de fecha 10-07-2001, interpuesta por ante el Destacamento Policial N° 05, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, por el Ciudadano: YASMIN DEL CARMEN HERNÁNDEZ VELIZ, plenamente identificada en autos que anteceden, donde deja constancia, de las circunstancias, de tiempo Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 5° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud de que el o los sujetos activos para cometer el hecho y trasladar las cosas sustraída han abierto cerraduras.
En este orden de ideas, el Delito de HURTO CALIFICADO, contempla una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: seis (06) años; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de siete (07) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 3° ejusdem.
En consecuencia, siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 14-07-1999, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 10 de Julio de 2001, hasta la presente fecha, un total de siete (07) años, un (01) mes y cuatro (04) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora decreta el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 5° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa. Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
EL SECRETARIO
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