REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011257
ASUNTO : KP01-P-2008-011257
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado, YURANCY MERCEDES ARTEAGA ZERPA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:
En fecha 05 de marzo de 2000, la ciudadana SANDRA CARCINE BARRIOS ZAERPA, venezolana ,natural de Barquisimeto de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.706.762, y residenciada en el Barrio las Clavellinas calle 14 sector 14, Los Capachos frente al Club Los Carpinteros Barquisimeto Estado Lara, formuló Denuncia Común por ante el destacamento Nº 13, de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Lara con sede en Barquisimeto donde afirma que en fecha 04-03-2000, a eso de las 09:30 horas de la mañana, al momento de que se encontraba en una de las calles del Barrio Las Clavellinas, los Capachos frente al Club Los Carpinteros Barquisimeto Estado Lara, fue interceptada por la ciudadana: NORAIDA SALAZAR, residenciada en el Barrio las Clavellinas calle 14 sector 14, Los Capachos frente al Club Los Carpinteros Barquisimeto Estado Lara, quien la agredió con golpes de puños en la cara ocasionándole hematomas y ofendida con palabras obscenas.
Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
1.- Denuncia común de fecha 05-03-2000, interpuesta por ante el destacamento Nº 13, de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Lara con sede en Barquisimeto, estado Lara, por la ciudadana, la ciudadana SANDRA CARCINE BARRIOS ZAERPA, deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar del cual fue victima de la ciudadana NORAIDA SALAZAR, antes mencionada en autos.
2.- Denuncia Común de fecha 16-03-2000, interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría Sur San Juan con sede en Barquisimeto Estado Lara, por la ciudadana, la ciudadana SANDRA CARCINE BARRIOS ZAERPA, don ratifica las circunstancias de tiempo modo y lugar del cual fue victima de la ciudadana NORAIDA SALAZAR, antes mencionada en autos.
Se evidencia de lo antes expuesto que en el presente caso se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, vigente para el momento, en virtud de que los sujetos activos sin intención de matar, pero si de causarle daño, ocasionaron un sufrimiento físico a la víctima.
En consecuencia, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 16-03-2000, sin que hasta la fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art., 110 Código Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 04 de Marzo de 2000, hasta la presente fecha un total de Ocho (08) años, Cinco (05) meses y Diez días, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal por lo que en el presente caso la acción penal se encuentra Prescrita.
TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA
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