REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011262
ASUNTO : KP01-P-2008-011262


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado, YURANCY MERCEDES ARTEAGA ZERPA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:

En fecha 03 de Enero de 2001, en virtud de la denuncia común interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial , Comisaría Sur San Juan con sede en Barquisimeto Estado Lara, por la ciudadana, FLOR ANGEL QUINTERO DE RUIZ, venezolana ,natural de Punto Fijo Estado Falcón de 46 años de edad, de profesión u oficio Licenciada en Educación Preescolar, estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-6.552.995, y residenciada en la urbanización El Trigal, Transversal 02, casa Nº 22ª-24, Cabudare Estado Lara, donde afirma que personas aun por identificar, ingresaron al Preescolar Tarabana III, ubicado el la Urbanización Tarabana III, avenida 02, sector 02 detrás de la Farmacia, Cabudare, Estado Lara, logrando violentar rejas de las puertas de oficina, deposito y quitar vidrios de ventanas, se apoderaron de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) en efectivo, lo que es igual hoy, CIEN BOLIVARES FUERTE (BS.100,00), y las llaves de los salones.

Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:

 Denuncia Común de fecha 03-01-2001, interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Lara, con sede en Barquisimeto Estado Lara, por la ciudadana, FLOR ANGEL QUINTERO DE RUIZ, plenamente identificada en autos donde deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar del cual fue victima el PRE-ESCOLAR TARABANA III

Se evidencia de lo antes expuesto que en el presente se desprende la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente del Delito de HURTO AGRAVAD , previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 1º del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, vigente para el momento, en virtud de que los sujetos activos en un establecimiento publico educacional, se apoderaron de cosas conservadas en ellos y objetos destinados para uso de utilidad publica.
En consecuencia, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 03-01-2001, sin que hasta la fecha se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art., 110 Código Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 03 de Enero de 2001, hasta la presente fecha un total de Siete (07) años, Siete (07) meses y Once (11) días, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal por lo que en el presente caso la acción penal se encuentra Prescrita.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ


LA SECRETARIA