REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003923

ADMISION DE LOS HECHOS:

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día 21 de Noviembre de 2008, en la que fue condenada la ciudadana, QUERO PEÑA SORELYS COROMOTO, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 18736.445, de 25 años de edad para el momento de los hechos, soltera de oficios del hogar, domiciliada en San Jacinto sector 1º de Mayo cerro la Esperanza casa S/N a dos casas de la señora Chana, Barquisimeto Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
QUERO PEÑA SORELYS COROMOTO, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 18736.445, de 25 años de edad para el momento de los hechos, soltera de oficios del hogar, domiciliada en San Jacinto sector 1º de Mayo cerro la Esperanza casa S/N a dos casas de la señora Chana, Barquisimeto Estado Lara

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 23 de Mayo del 2006, los funcionarios C/2º (PEL) LUIS CALIXTO RODRIGUEZ Y AGTE (PEL) AARON PIÑERO, adscritos a la comisaría Nº 1 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes aproximadamente a las 01:50 horas de la mañana, fueron informados por la central sobre el ingreso a la sala de emergencia del Hospital Central Antonio de la ciudadana: EDDY JOSEFINA ROJAS, quien manifestó que hacía pocos momentos había sido agredida por dos mujeres en el local comercial Ambiente Criollo ubicado en la Carrera 25 con Avenida Vargas por lo que se trasladaron a dicho centro, con el fin de recabar mas información de los hechos ocurridos, una vez allí se entrevistaron con la referida ciudadana quien dijo ser y llamarse EDDY JOSEFINA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº v- 18.059.659, quien en ese momento estaba siendo atendida por el médico de guardia la cual presentaba una herida del lado del rostro, al entrevistarse con la misma ella manifestó que fue agredida con un arma blanca navaja por dos ciudadanas a quienes conoce de vista y trato, y les describe las características de cada de ellas: 1) SORELYS QUERO, quien es de tez blanca, cabello rojiza, contextura fuerte y para el momento en que la agredió vestía blusa color verde, pantalón jeans color azul y sandalias de color rojo, y 2) DESIRE quien es de tez blanca, delgada de cabellos amarillos, y para el momento de la agresión vestía blusa color fucsia, pantalón jeans color azul, zapatos deportivos de color negro y anaranjado, indicándoles la misma que para el momento de la agresión ella se encontraba en compañía de su novio, quien se le acercó a la comisión policial y dijo ser y llamarse ELORZA REINALDO JOSÉ, titular de la de identidad Nº V-15.996.567, de 25 años de edad, soltero vigilante, domiciliado en la Patarata, calle La Ruezga, casa Nº 172, de Barquisimeto, el mismo les indicó que conocía a las ciudadanas y que estaba dispuesto a prestar ayuda para dar con ellas, por lo que se retiraron del lugar en compañía de dicho ciudadano, al trasladarse por la Avenida Vargas con avenida carrera 21, visualizaron a dos ciudadanas con características similares a las aportada por la victima y de igual manera reconocidas por el ciudadano que se encontraba con ellos, por lo que se identificaron como funcionarios policiales, le dieron la voz de alto, les solicitaron su respectiva documentación a lo que las mismas indicaron no poseerlas, mas dijeron ser y llamarse: 1) QUERO PEÑA SORELYS COROMOTO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.736.445, de 25 años de edad para el momento de los hechos, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en San sector 1 de mayo cerro la Esperanza casa S/N, Barquisimeto, Estado Lara y 2) RODRÍGUEZ LORENA, (a quien apodan Desiree), de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.728,108, sin domicilio fijo, a quienes se les notifico el motivo de su detención, se le leyeron sus , seguidamente fueron llevados a la sede del comando General de la policía de Lara donde una funcionaria les realizó la inspección de personas, no incautándoles nada de procedencia ilícita, luego al ambulatorio mas cercanos para el chequeo de rigor encontrándolas en buenas generales, a la victima le diagnosticaron "herida por arma blanca en región hemicara derecha que compromete arco silito, pómulo y mentón, que ameritó sutura y tratamiento médico", : se trasladaron todos hasta la sede de la comisaría, se llamó a la fiscalía de guardia, quien detención de las ciudadanas. Dichas ciudadanas fueron verificadas por el sistema de COSYDELA Y ESCORPIÓN no presentando ningún tipo de entrada policial. Asimismo es de hacer) en la Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 24 de mayo de 2006, el Público le informó al Tribunal que la edad de la ciudadana JANY LORENA RODRÍGUEZ I de edad y solicitó que declinara la competencia con respecto a la referida adolescente y se r a la Fiscalía de responsabilidad Penal del Adolescente.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Se da inicio a la audiencia se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso: Solicito se Admita la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas por ser Lícitas, Legales y Pertinentes; especificando la pertinencia de las mismas en la presente audiencia. Igualmente solicito el Enjuiciamiento de los referido ciudadano y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado, De la misma manera solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad para la referida ciudadana, Es todo.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALEMNTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana: SORELYS COROMOTO QUERO PEÑA, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS previstos y sancionados en el artículos 414 DEL Código Penal Vigente Asimismo admite las pruebas testimóniales y documentales en la aprehensión y las experticias realizadas y no admite el acta policial de fecha 23-05-2006. Por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer a la acusada del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de la ciudadana, QUERO PEÑA SORELYS COROMOTO, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 18736.445, " a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:

 RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, Nº 9700-152-6677 de fecha 23 de Mayo de 2006 suscrita por el Experto Profesional I, Dr. FRANCO GARCIA VALECILLOS, practicado a la ciudadana EDDY JOSEFIN ROJAS titular de la cedula de identidad, 18.059.659, víctima de los hechos por los cuales se acusa a la ciudadana SORELIS COROMOTO QUERO PEÑA ya identificada, en la cual se expone que la víctima, presenta una herida cortante lineal que abarca desde la región frontal derecha..." "... lesiones producida presuntamente el día 22-05-06, con objeto cortante..." y en el cual estiman un tiempo de curación y de privación de ocupaciones de diecinueve (19) días y que debe ser valorada por un Cirujano Plástico además de ser requerido Reconocimiento Médico.

 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de Mayo de 2006, tomada a la ciudadana EDDY JOSEFINA ROJAS en la Comisaría Nro. 01 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en la cual manifiesta los hechos cometidos por la hoy acusada en perjuicio de su persona.

Las Pruebas documentales que no se admiten son las siguientes ya que estas no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 339 a los fines de ser reproducida por su lectura en el juicio oral y público:

 ACTA POLICIAL, de fecha 23 de mayo de 2006 suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PEL) LUIS CALIXTO RODRÍGUEZ, y Agente ARON PIÑERO adscritos a las Fuerzas Armada policial del Estado Lara, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales esta Representación Fiscal acusa a la ciudadana SORELYS QUERO ya identificada.

La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Esta Defensa, vista la Admisión de los Hechos por parte de mis defendidos en cuanto al delito de Imputado por el Ministerio Público, solicita al Tribunal la inmediata imposición de la pena, tomando en cuenta los parámetros y rebaja de la misma, previstos en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal. Es Todo

Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, Pasa a imponer la Pena de la siguiente manera: El Art. 414 del Código Penal establece una Pena de 3 a 6 años de Prisión cuyo termino medio es de 4 años y 6 meses, y por no poseer antecedentes penales queda en 3 años y al aplicar el Art. 376 del COPP, por haber admitido los hechos se le rebaja a la mitad quedando en definitiva la Pena a Imponer de un 1 año y 6 meses, Por lo anteriormente antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana: SORELYS COROMOTO Quero Peña,, a cumplir la Pena de UN (1) AÑO y 6 meses DE PRISIÓN, por la comisión del delito: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS previstos y sancionados en el artículos 414 DEL Código Penal Vigente. SEGUNDO: Ordena el cese de la Medida Cautelar de la imputada Asimismo se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana: SORELYS COROMOTO Quero Peña,, a cumplir la Pena de UN (1) AÑO y 6 meses DE PRISIÓN, por la comisión del delito: LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS previstos y sancionados en el artículos 414 DEL Código Penal Vigente. SEGUNDO: Ordena el cese de la Medida Cautelar de la imputada Asimismo se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ


LA SECRETARIA