REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-013211

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por la abogada NATALIN NINOSKA AMARO PEREZ, Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 1º. El hecho Objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que:

En fecha 16 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 17:55 horas de la tarde, los funcionarios Distinguido AFRICANO RODRÍGUEZ JACK RANDOLFH, agente RODRIGUEZ BARCO DARWIN, agente MENDOZA AMARO RONNY, agente GONZALEZ TORRES JACSON, todos adscritos al destacamento de Seguridad ciudadana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional cumpliendo instrucciones del TTE. OROZCO OVIEDO JESUS, jefe de investigaciones del Destacamentote Seguridad Ciudadana y estando constituidos en comisión con destino al casco de la ciudad de Barquisimeto, mientras hacían un recorrido punto a pie específicamente en la calle 19 con carreras 18 y 19, observaron dos ciudadanos en actitud sospechosa, que al escuchar la identificación de los funcionarios y la voz de alto, emprendieron veloz carrera hasta ser capturado dentro de una vivienda de color Blanco, sin rejas sin numero, que funciona como deposito en el lugar, sitio en el que fueron aprehendidos e identificados como: SEQUERA RIVERA WUILINYER JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 14.399.863, y GRATEROL SANCHEZ DOUGLAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.795.552, impuestos ambos de sus derechos se procedió a la respectiva inspección corporal de los ciudadanos arrojando el siguiente resultado: al ciudadano Sequera Rivera Wuilinyer, no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, sin embargo a ciudadano Graterol Sánchez Douglas, se le encontró dentro de un bolso tipo Koala de color negro que cargaba, media panela de material sintético de color azul, que en su interior contenía restos vegetales presuntamente droga y un envoltorio de papel aluminio que en su interior contenía restos vegetales presuntamente droga. Por tal razón los funcionarios aprehendieron de manera inmediata a los referidos ciudadanos antes identificados, le leyeron sus derechos Constitucionales, notificaron el procedimiento a este Despacho, dándose inicio a la investigación.

TERCERO: Ahora bien, una vez practicada las diligencias se puede observar que no existen suficientemente elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos, por lo que lo que se debe decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º en concordancia con el artículo 48 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.

DECISIÓN

Ante estas consideraciones este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el presente proceso de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 1 ejusdem. Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ LA SECRETARIA