REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-008869


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por la abogada MARIA PARRA MACHADO Fiscal Décima (Encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 1º. El hecho 0bjeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que:
Se recibieron por ante ese despacho el 24 de Septiembre de 2007, procedimiento realizado por los funcionarios Cabo 1º (PEL) NELSON MENDOZA y Cabo 2º (PEL) LUIS RODRIGUEZ, adscritos a la Comisaría Fundalara de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo aproximadamente las 02:10 horas de la madrugada, encontrándose de servicio fueron comisionados sobre una presunta riña en el CENTRO COMERCIAL LAS TRINITARIAS, la llegar al sitio se encontraban seis (06) personas en la parte del estacionamiento, en forma alterada y vociferando palabras obscenas y peleándose unos contra otros, a los cuales se les dio la voz de alto, donde se observan a los ciudadanos con lesiones en el cuerpo. Los funcionarios le indican el motivo de su detención los cuales quedaron identificados como: 1) PEDRO JOSE DIAZ URDANETA, titular de la cedula identidad Nº V.- 16.641.857, de 23 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización El Palmar, Edificio 1, Planta, Cabudare Estado Lara, 2) ANGEL DAVID CANELON PEREZ, titular de la cedula identidad Nº V.- 17.854.673, de 19 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Carrera 27 entre calles 14 y 15 casa Nº 14-61 Barquisimeto Estado Lara, 3) GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ GONZALEZ titular de la cedula identidad Nº V.- 16.898.028, de 23 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización El Palmar, Edificio L, apartamento 4-4, Cabudare Estado Lara, 4) KEIBER ARCADIO CRISTANCHO MARQUEZ, titular de la cedula identidad Nº V.- 18.263.683, de 21 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Calle 28 entre 19 y 20, Edificio Saap, apartamento 61 Piso 6 Barquisimeto, Estado Lara 6) LUIS DAVID HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula identidad Nº V.- 18.263.683, de 21 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Calle 28 entre 19 y 20, Edificio Saap, apartamento 61 Piso 6 Barquisimeto, Estado Lara

DILIGENCIAS PRACTICADAS
 Cursa en autos, ENTREVISTA tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación San Juan al ciudadano ORIHUELA GUTIÉRREZ RODOLFO ANTONIO de nacionalidad venezolana, natural de Siquisique, de 39 años de edad, casado, cédula de identidad Nº 9.638.591, residenciado en Bobare calle 1 con carrera 1 casa S/N Barrio La Cruz de esta ciudad, quien entre otras cosas expone él llegó a la Finca un día domingo y se encontró al muchacho Carlos Rodríguez que había tenido problema con unos muchachos y lo había golpeado, y como él lo representa porque su padre falleció y su mamá está muy mayor lo llevó al ambulatorio de Bobare y de allí lo enviaron a la policía a formular la denuncia.
 Cursa en autos, ENTREVISTA tomada en la se del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Juan al ciudadano RODRÍGUEZ GARRIDO CARLOS EDUARDO de nacionalidad venezolano, natural de Duaca Estado Lara, de 17 años de edad, cédula de identidad Nº 20-046.167 quien entre otras expone que el venía saliendo de una fiesta de una fiesta en la que estaba en Matatere y ve que lo vienen siguiendo CARLOS MUJICA y EUCLIDES MUJICA le dicen que él se la pasa con el viejo pajúo aquel refiriéndose al señor RODOLFO ORIHUELA, él le dice que solo era obrero de él y en eso EUCLIDES lo empujó y casi llega al piso y en eso se le viene dos encimas , salió corriendo y CARLOS le lanzó una piedra pegándole en el cachete izquierdo , calló nuevamente y salió corriendo y lo amenazaron que si les echaba paja con la policía lo iban a matar y el señor Rodolfo lo acompañó a la policía a denunciar
 Cursa en autos, comunicación 9700-152-8095 emanado del Servicio de la Medicatura Forense donde informan que el ciudadano RODRÍGUEZ GARRIDO CARLOS EDWARDO no ha comparecido a ese servicio a practicarse un reconocimiento médico legal.


TERCERO: Ahora bien, en virtud de los hechos anteriormente esgrimidos, esta Representación Fiscal considera que la investigación desarrollada no proporcionó fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento público de persona alguna, toda vez que no consta en autos que el adolescente CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ GARRIDO no acudió al servicio de Medicatura Forense a practicarse el correspondiente reconocimiento médico legal, lo cual es indispensable para determinar el tipo de lesiones y las posibles secuelas que el mismo presenta con ocasión al hecho denunciado y dado el tiempo transcurrido no se pueden incorporar nuevos elementos a la investigación. Es por lo que no existiendo indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que dio motivo a la formación de la presente causa, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES. Es que solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 ° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó.

CUARTO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.


DECISIÓN

Ante estas consideraciones este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el presente proceso, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ

LA SECRETARIA