REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011310
ASUNTO : KP01-P-2008-011310
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado MARELYS COROMOTO URRIBARRI, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 4º. A pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: En fecha 02-08-01 aproximadamente a las 4:00p.m, el ciudadano PÉREZ DORANTES ABEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-7.3 87.696, compareció ante la sede de la delegación con la finalidad de formular denuncia la cual fue signada con el N° 949.713, en la cual dice estando de Servicio en su lugar de trabajo Centro Comercial Pobil, ubicado en la Av. Terepaima, entre calles 01 y 02 de Cabudare, al momento de abrir el portón lo sometieron tres sujetos portando armas de fuego y lo empujaron hasta el final del pasillo, lo colocaron boca abajo y procedieron a retirar la mercancía del local, le quitaron la escopeta calibre 410, marca NAIOLA.
DILIGENCIAS PRACTICADAS EN LA PRESENTE INESVTIGACION
Una vez que se tuvo conocimiento del hecho punible, se ordenó la práctica de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, siendo comisionado el CICPC Lara, y los resultados fueron los siguientes:
1.- Denuncia de fecha 02-08-01 formulada por el ciudadano PÉREZ DORANTES ABEL ANTONIO, titular de la cédula de circunstancias de modo y lugar en la que transcurrieron los hechos.
2.- Inspección S/N, de fecha 02-08-01 realizada por los funcionarios WALTER URBINA y JORGE FERNANDEZ a la delegación, practicada en Centro Comercial Av. Terepaima, entre calles 01 y 02 de Cabudare, Estado Lara, en la que dejan constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, en el que no ubican elementos de interés criminalística.
Una vez analizadas las presentes actas se observa que los hechos denunciados por el ciudadano PÉREZ DORANTES ABEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-7.387.696, si bien es cierto es un hecho Punible contemplado en el Código Penal Vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos los cuales son investigados y constituyen un delito Contra la Propiedad como lo es el ROBO AGRAVADO el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, por cuanto por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, la victima fue despojada de dinero en efectivo, en el cual se prevé una pena de prisión de ocho (08) años toda vez que el articulo 108 ordinal 4° ejusdem establece que la prescripción de la acción penal será de cinco (5) años si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (3) años; toda vez que el hecho denunciado se suscito en la fecha 02-08-01 y a la presente fecha han trascurrido siete (7) años, tres (03) meses y tres (3) días, también es cierto el hecho de que ha sido imposible hasta el momento incorporar nuevos elementos a la investigación así como hasta la fecha ha sido imposible identificar a los imputados por lo que el criterio de quien suscribe es que lo mas conducente es solicitar a ese honorable Tribunal el SOBRESEIMIENTO con fundamento en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108, ord. 4° del Código Penal, en relación con el^-aí^culo 37, numeral 15' de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
TERCERO: Ahora bien, de las investigaciones realizadas en la presente causa se observa que a pesar de la falta de certeza no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, aunado a que se desconoce el autor o autores en el hecho investigado, es por lo que se debe decretar el sobreseimiento de la causa.
CUARTO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DECISIÓN
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA Causa, ,Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. Alicia Olivares
LA SECRETARIA
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