REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011312
ASUNTO : KP01-P-2008-011312



Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado JOSE ELEGNO MORA MOLINA Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:
En fecha 20 de Septiembre del 2000, se presento voluntariamente ante este Despacho del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Lara, el ciudadano Dyurich Dosen Antonio, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.455.331, de 52 años de edad, de Profesión u Oficio Ingeniero Electricista, Domiciliado en la carrera 28A entre calles 09 y Av. Moran Edificio La Floresta Apartamento 11, Barquisimeto-Estado Lara, en consecuencia expuso lo siguiente: "...Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas me hurtaron mi vehículo del lugar donde lo haia
estacionado, Es todo..."
DILIGENCIAS DE LA INVESTIGACIÓN

El día 20 de Septiembre del 2000, siendo las 04:30 horas de la tarde, el funcionario Inspector Rogelio Chavez junto al funcionario Sub Inspector José Lucas, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Lara, se trasladaron hacia la carrera 28A entre calles 09 y Av. Moran Edificio La Floresta Apartamento 11, vía publica Barquisimeto-Estado Lara, a fines de realizar Inspección Ocular, a tal efecto se procedió a realizar dicha diligencia en donde se pudo constatar que fue infructuoso ya que no se encontraron evidencias físicas que sean de Interés criminalistico. Sin embargo se realizo una recorrido por la zona y nos entrevistamos con algunos transeúntes del sector, los mismos manifestaron no tener conocimiento del hecho que se investiga. Posteriormente, El Jefe de Comando Grupo N° 03 envió Memorándum al Jefe de la Sala de Comunicaciones a fines de solicitar su colaboración, en cuanto a incluir como SOLICITADO en el sistema S.I.I.P.O.L el vehiculo marca: Chevrolet, clase: Automóvil, tipo: Sedan, modelo: Malibu, color: Vinitinto, placas: DEA-612, serial de carrocería: 1W69ADVI12679, el cual guarda relación con uno de los Delitos contra la Propiedad (HURTO DE VEHÍCULO).

Una vez que esa Representación del Ministerio Publico, ha analizado las actuaciones que integran el presente asunto observa, que el 20 de Septiembre del 2000, fecha en que ocurrieron los hechos según denuncia presentada por el ciudadano Hurtado Dyurich Dosen Antonio, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.455.331, en la cual entre otras cosa manifestó lo siguiente: "...personas desconocidas me hurtaron mi vehiculo del lugar donde lo había estacionado..." Hecho en el cual es típico y subsumible dentro del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente, este tipo penal contempla una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo la pena normalmente aplicable de seis (06) años de prisión. Ahora bien el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, establece un Lapso de Prescripción de la acción penal de cinco (05) años, en consecuencia desde el momento en que se consumo el hecho el día 20/09/2000, hasta la presente fecha, ha trascurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal y en consecuencia se extinga la acción. Razón por la cual es procedente decretar EL SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada de conformidad con lo previsto en el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
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TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa. Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ


EL SECRETARIO