REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011363
ASUNTO : KP01-P-2008-011363
Visto el escrito presentado por la Abogado WILLIAN DARIO BRACAMONTE actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 5, pasa a resolver en este acto y en base a las siguientes consideraciones: Por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se recibió, procedente de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Lara, según acta de denuncia en la cual la ciudadana REINA ASCENCIÓN PÉREZ COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.455.452, residenciada en Urbanización Ruezga Sur, Sector 6, Vereda 4, Casa N° 14, Barquisimeto Estado Lara; formula denuncia en contra de la ciudadana NAILETH MARÍA PINEDO; la cual expone:
"La denuncio por que ella me esta acosando, por blasfemia, lo que pasa es que yo le debo 2100 BF, yo hice negociación con ella por venta de oro, yo vendo oro, yo no me niego a pagar a través de esto ocasiono otro problema, ella llamo a mi hermana Lisbeth Coromoto Pérez Colmenárez, de 51 años de edad, y mi hermana luego llama a mi mama que es diabética y esta delicada de salud..."
Ahora bien , una vez revisado el contenido de las actas que integran la investigación, esta Representación Fiscal, considera que los hechos narrados y de los anexos consignados, no constituye delito o falta alguna, atendiendo al principio "Nulla poena sirte lege", consagrado en el artículo 49 ordinal 6°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal vigente, ya que se deben de dar los elementos esenciales del delito, a los fines de subsumirlo en un tipo penal establecido en nuestra normativa legal vigente.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es que esa Representación Fiscal solicita de su competente autoridad, a los fines de que DESESTIME Denuncia por cuanto la misma no reviste carácter Penal conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal
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Al respecto este Tribunal observa
Artículo 301. Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
Observa este Tribunal, que es procedente admitir la solicitud de desestimación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del asunto que evidencian la existencia de un obstáculo de tipo legal para proceder a la investigación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos expuestos quien decide comparte los fundamentos de la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, en relación con los hechos anteriormente señalados, y por ende se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes. Notifíquese a todas las partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA
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