REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011370
ASUNTO : KP01-P-2008-011370
Visto el escrito presentado por la Abogado YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 5, pasa a resolver en este acto y en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 30 de octubre del año 2,008, se recibió de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Lara, la distribución número D^ 21218-08, signada en este Despacho bajo la nomenclatura 13F5-2166-O8, contentiva de una denuncia interpuesta el día 21 del mismo mes y año, ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario del Estado Lara, por la ciudadana FREIMAR PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15,230,656 y domiciliada en carrera 19 entre calles 33 y 34, Estado Lara, en la que hace constar que tiene su vehículo asegurado con la Compañía Nacional del Previsión 450, y el día 21/12/07 se presentó un siniestro la cual le fue reportado, por lo que solicitó el reembolso, tomando en cuenta tres talleres para eso, pero lo dueños de los mismos dicen que la compañía les queda mal con el pago, el hecho es que después de un largo proceso la compañía le da una orden para la reparación donde se detalla que no pueden cubrir el 100% de los daños de la reparación ya que según ellos el siniestro fue ocasionado por exceso de velocidad. En su misma denuncia solicita el pago de la totalidad del siniestro.
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto advierte quien aquí suscribe, que los hechos objeto del proceso, no encuadran en ningún tipo penal previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano acarreando como consecuencia de ello la inexistencia de una conducta punitiva planteados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, ya que el pago que solicita la ciudadana FREIMAR PERAZA, debe hacerlo ante ante la instancia civil
. En tal virtud y de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 301 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, esta Fiscalia solicita que se acuerde la DESESTIMACIÓN de la DENUNCIA, por cuanto los hechos antes narrados.
Al respecto este Tribunal observa
Artículo 301. Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
Observa este Tribunal, que es procedente admitir la solicitud de desestimación interpuesta por la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del asunto que evidencian la existencia de un obstáculo de tipo legal para proceder a la investigación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos expuestos quien decide comparte los fundamentos de la Fiscal Quinto del Ministerio Público, toda vez que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Lara, en relación con los hechos anteriormente señalados, y por ende se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes. Notifíquese a todas las partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA
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