REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011449
ASUNTO : KP01-P-2008-011449




Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado LENIN MORLES MARTINEZ Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que:
La representación fiscal del Ministerio Publico acordó dar inicio a la presente causa, en virtud de denuncia interpuesta el día 22 de Septiembre de 2001, ante la comisaría San Juan del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, por el ciudadano JOSE DIONICIO ALVARADO JIMENEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 12.594.115 y domiciliado en La avenida Félix Quintana, Bario el Volcancito, casa Nº 03-92, Sanare, Estado Lara en la que hace constar que llegando ala población de Sanare a bordo de su camioneta, se volcó, lo llevaron al hospital de Quibor y cuando fueron hasta su vehiculo se percataron de que su arma no estaba, que no sabe si la hurtaron o se perdió, por que dio muchas vueltas.

TERCERO: Ahora bien, en virtud de anteriormente expuesto, se evidencia, que se desprende la comisión del delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal entonces vigente, desde el inicio de la presente causa hasta la fecha, han trascurrido Siete (07) años un (01) mes y Seis (06) días aproximadamente, y en atención al computo del tiempo trascurrido y alas disposiciones que en materia de prescripción señalan los artículos 1008, ordinal 5º y 109 del Código Penal, aparece que la acción penal para enjuiciar el presente delito, ha prescrito, sin que hasta la fecha haya tenido lugar acto alguno que interrumpa tal prescripción.

Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en la causa donde se desconoce el autor o autores en el hecho investigado. Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABOG. ALICIA OLIVARES

LA SECRETARIA