REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011476
ASUNTO : KP01-P-2008-011476
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado NOHELIA HERNANDEZ GUITIERREZ Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que:
En fecha 10 de Septiembre de 200, aproximadamente a la 5:30 de la mañana el ciudadano GOMEZ GONZALEZ FREDDY OSWALDO, salio de su residencia ubicada en el barrio Benito calle 1 entre 1 y 2 al final de la redoma, en compañía de su familia para un viaje y cuando regreso a su casa en esa misma fecha a las 8:00 horas de la noche se percato que personas desconocidas habian entrado a la misma abriendo un boquete en el techo y habian procedido a llevarse un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, serial NM-294-904, marca New England, un televisor de 19 pulgadas, tres cadenas de oro, seiscientos mil bolívares en efectivo para el momento en que ocurrieron los hechos, una plancha marca Ester, un morral, un par de zapatos, ocho sabanas matrimoniales y dos cargadores de celulares, todo por un valor de un millón de bolívares para el momento de los hechos.
TERCERO: Ahora bien, en virtud de anteriormente expuesto, se evidencia que el hecho objeto de investigación, ocurrió en fecha 10 de Septiembre de 2000, hechos en que la acción que se desplegó se encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 4º del articulo 455, del Código Penal vigente para el momento en que se escenificaron los hechos, que prevé una sanción con prisión de cuatro (04) a Ocho (08) años. Ahora bien establece el legislador en el ordinal 3º del articulo 108 del Código Penal que la acción penal prescribe por siete (07) años si el delito mereciere pena de presidio de siete (07) años o menos; como quiera que el delito en el cual se encuadra la acción desplegada es establecida en el ordinal 4º articulo 455 del Código Penal vigente para el momento que prevé una sanción con prisión anteriormente descrita; lo que implica que la acción penal de este hecho desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la fecha han transcurrido ocho (08) años un (01) mes y 17 días aproximadamente, tiempo en el cual se extinguió la acción penal de estos hechos. Es por lo que se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa.
Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en la causa donde se desconoce el autor o autores en el hecho investigado. Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES LA SECRETARIA
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