REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009386
ASUNTO : KP01-P-2008-009386
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado NOHELIA HERNANDEZ Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
TERCERO : Del análisis precedente, claramente se desprende:La presente averiguación tiene su inicio en fecha 20 de abril de 2000, mediante denuncia formulada por el ciudadano ARMI JOSÉ VALENZUELÁYtitular de la cédula de identidad V-12.594.530, residenciado en Quibor, sector el calvario, Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara, ante el antiguo Destacamento numero 9 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde expuso que se dirigía a su residencia, cuando fue interceptado por sus primos de nombre ROBERT VALENZUELA, JOSÉ VALENZUELA Y JOSUÉ VALENZUELA, y otro sujeto de apellido DUNO, quienes comenzaron a golpearlo con objetos contundentes, y tubos, por lo que acudió al Hospital Baudilio Lara, donde se le diagnosticó HERIDA DE 9 CM, aproximadamente con dolo y aumento de volumen, traumatismo en el ante brazo derecho. Dicha denuncia quedo distribuida en esta Representación Fiscal bajo el N° D-4822-00.
Fundamentos del Sobreseimiento
Ahora bien, una vez estudiados los recaudos que comprenden la causa aperturada por el delito de LESIONES PERSONALES, que pudieran ser de Leves, de Mediana Gravedad o Graves, previsto y sancionado en el artículo 415, 416 y 417 del Código Penal, se desprende que desde la fecha en que ocurrieron los hechos 20 de abril de 2000, hasta presente fecha han trascurrido la cantidad de ocho (08) años, tres (03) meses y once (11) días, tiempo este superior al establecido en el artículo 108 Ordinal 4° para que opere la prescripción de los delitos. Por todo lo antes expuesto es que esta Representación Fiscal considera que lo más procedente es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Se evidencia de lo antes expuesto que en el presente caso si bien es cierto se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, tipificado en el artículo 415, 416, 417 del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, vigente para el momento, en virtud que desde el inicio de la presente investigación, hasta la fecha al cómputo del tiempo transcurrido y a las disposiciones que en materia de prescripción señalan los ARTÍCULOS 108, ORDINAL 5° y 109 DEL CÓDIGO PENAL, aparece que la acción penal para enjuiciar el delito que nos ocupa, ha prescrito, sin que hasta la fecha haya tenido lugar acto alguno que interrumpa tal prescripción .por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa. Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
EL SECRETARIO
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