REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010620
ASUNTO : KP01-P-2008-010620



Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por la abogado NANCY VERONICA PEREZ ALINDO , Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.

TERCERO:Del análisis precedente, claramente se desprende : La presente investigación tiene su inicio en fecha de de con motivo de la denuncia formulada por el ciudadana Silva Mora Reina Victoria, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2600038, y residenciada en Avenida 13 entre calles 41 y 43 Edificios San Betulio Apto 02C del Estado Lara, por ante el Comisaría San Juan del Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara. En ella la denunciante manifestó que comparezco ante este despacho para denunciar que me llegaron recibos altos de costo de cantv, fui a reclamar en cantv y me dijeron que esas llamadas la hicieron de mi casa , le comente al señor Julio Sturu y fuimos a observar el cajetín y observamos un caimán que une los cable ..
Dicha denuncia quedo distribuida en esta Representación Fiscal la cual dio la correspondiente orden de inicio de la investigación. De los hechos aquí plasmados por el denunciante se podrían encuadrar en el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos denunciados.
Ahora bien, una vez estudiados los recaudos que comprenden la causa, se evidencia que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha ha trascurrido un tiempo de Ocho Años, tiempo este superior al establecido en el artículo 108 Ordinal 7° del Código Penal, que señala de tres meses años para que opere la prescripción del delito. Por todo lo antes expuesto es que esa Representación Fiscal considera que lo más procedente es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Se evidencia de lo antes expuesto que en el presente caso si bien es cierto se, en virtud que desde el inicio de la presente investigación, hasta la fecha al cómputo del tiempo transcurrido y a las disposiciones que en materia de prescripción señalan los ARTÍCULOS 108, ORDINAL 5° y 109 DEL CÓDIGO PENAL, aparece que la acción penal para enjuiciar el delito que nos ocupa, ha prescrito, sin que hasta la fecha haya tenido lugar acto alguno que interrumpa tal prescripción. Por lo que se considera procedente decretar el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ


EL SECRETARIO