REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010629
ASUNTO : KP01-P-2008-010629
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado MARELYS COROMOTO URRIBARRI PEREIRA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: : Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
TERCERO Del análisis precedente, claramente se desprende:La presente investigación tiene su inicio en fecha 04 de abril del 2000, con motivo de Procedimiento por arrollamiento peatonal, el ciudadana Sacaron Juan Prieto, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-No Indica, y residenciada en No Indica del Estado Lara, por ante el Servicio Autónomo de Transporte de Transito Terrestre Dirección de Vigilancia Unidad Estatal Vigilancia Transito Terrestre Nro. 51. En ella la denunciante manifestó que Procedimiento por arrollamiento de Peatón con lesionados y Fuga.. Dicha denuncia quedo distribuida en esa Representación Fiscal la cual dio la correspondiente orden de inicio de la investigación. De los hechos aquí plasmados por el denunciante se podrían encuadrar en el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el ordinal ° del artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos denunciados. Ahora bien, una vez estudiados los recaudos que comprenden la causa, se evidencia que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha ha trascurrido un tiempo de 8 AÑOS, tiempo este superior al establecido en el artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal, que señala de UN AÑO años para que opere la prescripción del delito. Por todo lo antes expuesto es que esta Representación Fiscal considera que lo más procedente es DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Se evidencia de lo antes expuesto, en virtud que desde el inicio de la presente investigación, hasta la fecha al cómputo del tiempo transcurrido y a las disposiciones que en materia de prescripción señalan los ARTÍCULOS 108, ORDINAL 5° y 109 DEL CÓDIGO PENAL, aparece que la acción penal para enjuiciar el delito que nos ocupa, ha prescrito, sin que hasta la fecha haya tenido lugar acto alguno que interrumpa tal prescripción. Es por lo que se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa. Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
EL SECRETARIO
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