REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010934
ASUNTO : KP01-P-2008-010934


FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano : JHON DEIVIS HURTADO ARENAS, cédula de identidad Nº V-22.300.508, nacido en la ciudad de Cabudare -Estado Lara, el 07-10-1985, de 23 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación u oficio: Trabaja en una cachapera, hijo de Francia Arenas y Víctor Hurtado, residenciado en Cambural vía Yaritagua sector Motocross cerca del club San Andrés, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal,en los siguientes términos:

Se recibe en fecha, 31 de Octubre de 2008, el escrito procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal.

Concluida la Audiencia el Tribunal Decreto la Detención como Flagrante ordeno continuar el procedimiento por vía ordinaria y mantuvo la precalificación jurídica dada por el representante de la vindicta publica.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única
excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los
requisitos del artículo 250 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

La privación judicial preventiva de libertad es precisamente la excepción a dicha regla, la cual está contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el
ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso el representante de la vindicata publica , solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, ypuesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal
Penal, cueles son:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

Por otra parte, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que exige el legislador adjetivo penal en el Auto de Privación judicial Preventiva de Libertad, el cual establece:

“La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables” .
Se desprende en consecuencia que el Juzgador al momento de fundamentar su determinación judicial deberá cumplir además con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión deberá sujetarse al cumplimiento del artículo

CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA:
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”


Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti...”

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.
En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha 30 de Octubre de 2008, tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión al ciudadano, ciudadano JHON DEIVIS HURTADO ARENAS, cédula de identidad Nº V-22.300.508 tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma:
En fecha 30 de octubre de 2008, a las 15:00 horas aproximadamente encontrándose en labores de reconocimiento y patrullaje por la av. Libertador, con Bracamonte y llegando al semáforo que se encuentra a la altura del parque del este observaron alejarse de un vehiculo a veloz carrera a un ciudadano el cual vestía (…) en ese instante los ciudadanos que por allí transitaban alertaron de que dicho ciudadano había presuntamente robado a la dueña del vehiculo, por lo que de inmediato, se procede a darle la voz de alto luego de perseguirlo unos 20 metros aproximadamente en sentido oeste – este se observa que el ciudadano trato de montar en una unidad de trasporte logrando el Dtgdo, ALEJANDRO GUTIERREZ, DARLE la captura posteriormente se le indico al ciudadano que mostrara lo que cargaba en su vestimenta y el mismo se negó, por lo que fue necesario realizar una inspección corporal según lo establecido en el articulo 105 del COPP encontrándosele en el bolsillo delantero derecho (04) ticket de alimentación Pass Sodexho, un reloj marca Casio Color Plateado y Anaranjado y el bolsillo trasero del lado izquierdo un teléfono celular color negro marca Kiosera Modelo S 1.600, con su respectiva batería de Color Negro, Modelo K 5000 posteriormente fueron leídos sus derechos. El ciudadano dijo ser y llamarse: JHON DEIVIS HURTADO ARENAS, cédula de identidad Nº V-22.300.508, nacido en la ciudad de Cabudare -Estado Lara, el 07-10-1985, de 23 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación u oficio: Trabaja en una cachapera, hijo de Francia Arenas y Víctor Hurtado, residenciado en Cambural vía Yaritagua sector Motocross cerca del club San Andrés, posteriormente la ciudadana Marielba Silva, comento que el ciudadano que estaba detenido le había sacado de su vehiculo la evidencias antes descrita mientras esperaba el cambio de luz del Semáforo de la Av. Libertador, razón por la cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico, por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial en la que se evidencia la aprehensión del ciudadano, JHON DEIVIS HURTADO ARENAS, cédula de identidad Nº V-22.300.508, según acta policial de fecha 30 de Octubre de 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión al ciudadano , HON DEIVIS HURTADO ARENAS, cédula de identidad Nº V-22.300.508, tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma:

En fecha 30 de octubre de 2008, a las 15:00 horas aproximadamente encontrándose en labores de reconocimiento y patrullaje por la av. Libertador, con Bracamonte y llegando al semáforo que se encuentra a la altura del parque del este observaron alejarse de un vehiculo a veloz carrera a un ciudadano el cual vestía (…) en ese instante los ciudadanos que por allí transitaban alertaron de que dicho ciudadano había presuntamente robado a la dueña del vehiculo, por lo que de inmediato, se procede a darle la voz de alto luego de perseguirlo unos 20 metros aproximadamente en sentido oeste – este se observa que el ciudadano trato de montar en una unidad de trasporte logrando el Dtgdo, ALEJANDRO GUTIERREZ, DARLE la captura posteriormente se le indico al ciudadano que mostrara lo que cargaba en su vestimenta y el mismo se negó, por lo que fue necesario realizar una inspección corporal según lo establecido en el articulo 105 del COPP encontrándosele en el bolsillo delantero derecho (04) ticket de alimentación Pass Sodexho, un reloj marca Casio Color Plateado y Anaranjado y el bolsillo trasero del lado izquierdo un teléfono celular color negro marca Kiosera Modelo S 1.600, con su respectiva batería de Color Negro, Modelo K 5000 posteriormente fueron leídos sus derechos. El ciudadano dijo ser y llamarse: JHON DEIVIS HURTADO ARENAS, cédula de identidad Nº V-22.300.508, nacido en la ciudad de Cabudare -Estado Lara, el 07-10-1985, de 23 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación u oficio: Trabaja en una cachapera, hijo de Francia Arenas y Víctor Hurtado, residenciado en Cambural vía Yaritagua sector Motocross cerca del club San Andrés, posteriormente la ciudadana Marielba Silva, comento que el ciudadano que estaba detenido le había sacado de su vehiculo la evidencias antes descrita mientras esperaba el cambio de luz del Semáforo de la Av. Libertador, razón por la cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Publico.


B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Ordinario , así mismo considera el Tribunal que la precalificación Fiscal esta ajustada a Derecho y en caso de juicio se verificará si existen circunstancias que permitan el cambio de calificación.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, al acreditarse a juicio de éste Tribunal:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de, ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial, de fecha 30 de Octubre de 2008, lo que hace considerar a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución de los punibles objeto de la presente,

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.

Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Primero: Se decreta la aprehensión como flagrante por cuanto fue detenido a poca distancia de donde se sucedió el hecho, se ordena se siga la investigación de la causa por vía del procedimiento Ordinario, y se decreta la aprehensión del ciudadano JHON DEIVIS HURTADO ARENAS, cédula de identidad Nº V-22.300.508, nacido en la ciudad de Cabudare -Estado Lara, el 07-10-1985, de 23 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación u oficio: Trabaja en una cachapera, hijo de Francia Arenas y Víctor Hurtado, residenciado en Cambural vía Yaritagua sector Motocross cerca del club San Andrés, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal del Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
Abg. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
La Secretaria