REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010936
ASUNTO : KP01-P-2008-010936

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano JOSE FRANCISCO ESCALONA ALVARADO, C.I Nº V-7.985.890, de 41, años de edad, Casado, Ocupación: Propietario de Transporte hijo de Prudencia de Escalona y Rafael Escalona nació en Barquisimeto Estado Lara en fecha: 04-04-1967, residenciado en: Carrera 3 entre calles 1 y 2 Andrés Eloy blanco Quinta Mis Hijos a 150 metros del seguro social teléfono: 0251-442-54-54, decretada en audiencia celebrada el día. 01 de Noviembre de 2008, en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 31 de Octubre de 2008, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano, JOSE FRANCISCO ESCALONA ALVARADO, la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente del delito previsto y sancionado en el Articulo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor


I
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal una vez verificada la presencia de las partes, se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó lo siguiente:
SOLICITA al Tribunal se decrete Medida Privación Judicial Privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea declarada como flagrante la aprehensión del imputado,
Una vez oído al imputado y verificado ante el sistema juris 2000 donde se evidencia que no tiene otras causas es por lo que esta Fiscalia solicita Medida Cautelar de la que tenga a bien el tribunal imponer”.

Al concluir su exposición se le cedió la palabra a la DEFENSA TÉCNICA quien expuso:
Abg. Me adhiero a la Solicitud de la Fiscalia en relación a la solicitud de que se continúe la causa por la vía del procedimiento Ordinario solicito Medida Cautelar las establecidas en el art. 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal asimismo a efecto videndi muestro al tribunal los documentos notariados de la compra del vehiculo por parte del detenido de la ciudadana Maria Aldana” Es todo.

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 248 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA:

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti...”

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.

En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha 30 de octubre de 2008, tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano antes identificado tal como se desprenden a continuación se reseña el contenido de la misma:

En fecha 30 Octubre de 2008, los funcionarios S/M ALVARADO FRANK VLERI C. I. 10.778.059, S/2º, GORDILLO CABAÑA HECTOR, C. I. V- 17.809.847, Agente Policial RIVERO PORTALES JOSE C. I. V- 13.188.095, efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y conforme a lo previsto en los artículos 110, 111, 112, 169 del "Código Orgánico Procesal Penal", deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. VELASQUEZ DUARTE ORLANDO Comandante de la referida Unidad, siendo las 09:00 horas de la mañana del día 30 de Octubre del presente año, salimos de comisión en vehículo Militar marca Nissan Nº 003, en función de seguridad Urbana y prevención del delito, para el punto de control . fijo ubicado en barrio el Trompillo y aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde del día 30 de octubre del presente año, se recibió información por parte de inteligencia que maneja este Comando, de que en el interior de la vivienda ubicada el sector Andrés Eloy Blanco específicamente en la carrera 3 entre calles 1 y 2, casa "Quinta Mi Hijos" se encontraba un vehículo tipo camión 750 de plataforma y que el mismo se encontraba solicitado, inmediatamente procedimos a llegar hasta el lugar indicado en donde se pudo observar el vehículo tipo camión el cual le faltaba la trompa completa, Motor, caja y sin asientos en la cabina, se le hizo el llamado al propietario de la casa quien se identifico como JOSÉ FRANCISCO ESCALONA ALVARADO C.I.V.- 7.885.890, fecha de nacimiento 04-04-67, de 41 año de edad, donde se le indico que al vehículo se realizaría un revisión, el referido ciudadano accedió, de igual manera se le pidió la documentación respetiva del vehículo tipo camión alegando que no poseerlos, se procedió a realizar llamada vía telefónica a una grúa para trasladar al referido vehículo junto con el ciudadano, hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Avenida Moran, al lado del Circulo Militar, en donde se hizo comunicación vía telefónica C.I.C.P.C. para verificar las posibles solicitudes del ciudadano y del vehículo, arrojando como resultado que el vehículo tipo camión 750, marca ford, modelo 77, color azul y amarillo, de plataforma, placas 36JGAJ, serial de carrocería ATF75R48500 el mismo se encuentra solicitado por la Subdelegación del C.I.C.P.C. de Chivacoa estado Yaracuy, de fecha 30-09-2004, según expediente G-8107851975, por el delito de apropiación indebida, se realizo llamada telefónica a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara de acuerdo con lo establecido en el articulo 113 de Código Orgánico Procesal Penal, siendo atendido por el ABG. WILLIAN BRACAMONTE, quien indico que realizaron las respectivas actuaciones y que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ESCALONA ALVARADO C.I.V.-7 .885.890, quedara Retenido preventivamente a orden de ese despacho, de igual
Manera al referido ciudadano se le hizo del conocimiento de los derechos constitucionales pautado el Código Orgánico Procesal Penal.


Por lo que una vez analizada tanto las actas policiales como las de entrevista considera este Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE.


EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONASL:

Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.
No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.
En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputado de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia en virtud evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los Art. 280 del COPP, TERCERO: El Tribunal considera necesario imponer al Ciudadano: JOSE FRANCISCO ESCALONA ALVARADO medida Cautelar sustitutiva de la contenida en e Articulo 256 Numeral 3° del COPP como lo es presentación ante taquilla de presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación.

El Juez de Control Nº 5
ABG. Alicia Olivares Meléndez
La secretaria