REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010940
ASUNTO : KP01-P-2008-010940
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos: -MIGUEL ALIRIO QUERALES, C.I. Nº V- 19.433.025 (Indocumentado), de 18 años de edad, Soltero, Ocupación: hijo de Miguel Querales, nació en fecha: 10-11-1989 natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en: urbanización. Ruezga Sur, sector 7, avenida 3, casa numero 58, teléfono: 0416-352-77-41.VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS: No tiene antecedentes penales. 2.-ANTHONY PETERS ALVARADO, C.I Nº V- 19780157, de, 19 años de edad, Soltero, Ocupación: hijo de Bals Antonio Alvarado y Edith Fuentes, nació en fecha: 15-12-1988, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en: Ruezga Sur, Sector 7 con calles 10 casa numero 12, teléfono: 0426-755-16-41 VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS: No tiene antecedentes penales. 3.-FRANKLIN XAVIER ALVAREZ TORRES, C.I Nº V- 20.008.463, de 18años de edad, Soltero, Ocupación: Estudiante hijo de Julio Álvarez y Cerguia del Carmen Torres, nació en fecha: 12-12-1989, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en: Urbanización. Ruezga sur sector 7 vereda 10, casa sin número, cerca de una cancha, teléfono: 0416-652-34-83, decretada en audiencia celebrada el día. 01 de Noviembre de 2008, en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 31 de Octubre de 2008, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en virtud de que le atribuyó a los ciudadanos, MIGUEL ALIRIO QUERALES, C.I. Nº V- 19.433.025, ANTHONY PETERS ALVARADO, C.I Nº V- 19.780.157, FRANKLIN XAVIER ALVAREZ TORRES, C.I Nº V- 20.008.463, por la presunta comisión del delito de : TRAFICO OLICITO EN MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto y sancionado en el articulo 31 TERCER APARTE DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal una vez verificada la presencia de las partes, se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó lo siguiente:
observada la prueba de orientación la cual consigno en este acto constante de 6 folios, recibida por esta representación fiscal de la presente fecha a los efectos de la flagrancia distinto como se presento en el escrito de presentación hoy precalificamos en atención a lo expuesto por serle imputables el delito en Posesión Ilícita tificada en el art. 34 de la Ley Especial en la Materia en consecuencia se rectifica la Medida de Coerción solicitada en el Mismo escrito una vez que de la revisión del Sistema Juris no existe antecedente previos a la comisión del presente hecho punible entonces sea impuesta una medida menos gravosa a la de Privación Preventiva la cual sea la contenida en el art. 256 numeral 3ero del COPP, como es la presentación cada 15 días y la de prohibición de salida del estado Lara contenida en el numeral 4to del COPP, solicita que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea declarada como flagrante la aprehensión del imputado.
Al concluir su exposición se le cedió la palabra a la DEFENSA TÉCNICA quien expuso:
Solicito Medida Cautelar y se realice a mis defendidos Examen Psicológico y Psiquiátrico y se sigua la causa por la vía del Procedimiento Ordinario” Es todo.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 248 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA:
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti...”
Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.
En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha 30 de octubre de 2008, tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano antes identificado tal como se desprenden a continuación se reseña el contenido de la misma:
En fecha 30 de Octubre de 2008, cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP BASTARDO ROJAS VICTOR. Jefe de la primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana, con la finalidad de implementar Operativo de Seguridad y Patrullaje, cuando siendo aproximadamente, las 17:05, horas de la tarde desplazándose en bicicleta específicamente en la calle 10 vereda 21 sector 07 de la Ruezga Sur, observaron Tres (03) ciudadanos y procedieron a acercárseles identificándose como funcionarios militar y policial reaccionando estos en veloz carrera dándole la voz de alto, procedieron a efectuarle una revisión corporal t, al momento de la revisión, se les incauto dos (02) envoltorios contentivo en su interior de restos vegetales, con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Marihuana, uno de regular tamaño, tipo cigarrillo, envuelto en papel de color marrón y otro de regular tamaño envuelto en hoja de papel de color blanco del tipo de hoja de cuaderno de una raya, los envoltorios encontrados los tenia a la altura de la mano derecha el ciudadano indocumentado quien dijo ser y llamarse MIGUEL ALIRIO QUERALES PRIMERA C.I. V-19.433.025, de fecha de Nacimiento 10/11/89, de piel morena, cabello negro corto, Vestía(…), residenciado en la Urbanización Ruezga Sur, Sector 07, Avenida 03 casa 51, encontrándose en compañía de dos ciudadanos los cuales quedaron identificados como: ANTHONY PETERS ALVARADO FUENTES C.I.V- 19.780.157, fecha de nacimiento 15/12/1988, de piel blanca. Cabello negro corto, Vestía (…), residenciado en la Urbanización Ruezga Sur, Sector 07, Calle 10 Casa Nº 12 y FRANKLIN XAVIER ALVAREZ TORRES C.I. V- 20.008.463, piel morena, cabello castaño oscuro, Vestía (…), Residenciado en la Urbanización Ruezga Sur, Sector 07, Vereda 10 Casa S/N, y cerca de donde se efectuó la detención aproximadamente a 01 metro de donde se encontraban los (03) ciudadanos se encontró un (01) envoltorio de material sintético (Clástico) de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales, con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Marihuana, dentro de la bolsa (06) envoltorios de diferentes colores de regular tamaño, con un peso aproximado total de 25 gramos, luego se les hizo del conocimiento de sus derechos constitucionales , posteriormente se procedió a trasladar a los referidos ciudadanos hasta la sede del destacamento de Seguridad Ciudadana, ubicada en la Avenida Moran al lado del Circulo Militar, sede del Destacamento Urbana-Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Por lo que una vez analizada tanto las actas policiales como las de entrevista considera este Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE.
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONASL:
Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.
No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.
En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputado de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decide PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia en virtud evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los Art. 280 y siguientes Ejusdem, considerando que deberán investigarse todos los elementos planteados con ocasión de la aprehensión policial, en búsqueda de la verdad. TERCERO: El Tribunal considera necesario imponer a los Ciudadanos: MIGUEL ALIRIO QUERALES, ANTHONY PETERS ALVARADO, y FRANKLIN XAVIER ALVAREZ TORRES, medida Cautelar sustitutiva de la contenida en e Articulo 256 Numeral 3° del COPP como lo es presentación ante taquilla de presentación cada 15 días ante la taquilla de presentación .CUARTO: Se acuerda realizar examen Psicológico y Psiquiátrico a los imputados: MIGUEL ALIRIO QUERALES, ANTHONY PETERS ALVARADO, y FRANKLIN XAVIER ALVAREZ TORRES, en el Pampero para el día Viernes 07-11-2008,
El Juez de Control Nº 5
ABG. Alicia Olivares Meléndez
La secretaria
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