REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010947
ASUNTO : KP01-P-2008-010947
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano Gilberto Efraín Camacaro Barco, titular de la C.I 7.325.618, fecha de nacimiento 10-12-1977, Venezolano, de 51 años de Edad, de oficio albañil, con residencia en la carrera 5 con calle 4, Barrio San José, casa Nº 3-12, frente a la bodega de la Sra. Nancy, de este Estado, decretada en audiencia celebrada el día. 01 de Noviembre de 2008, en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 31 de Octubre de 2008, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano, Gilberto Efraín Camacaro Barco, titular de la C.I 7.325.618, fecha de nacimiento 10-12-1977, por la presunta comisión del delito de : Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
I
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal una vez verificada la presencia de las partes, se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó lo siguiente:
de manera sucinta expresa de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado Gilberto Efraín Camacaro Barco antes Identificados y precalifica el hecho como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP para el referido imputado, ya que se configura un delito no prescrito, que existe probabilidad de obstaculización en el proceso de la investigación y elementos de convicción es todo.
Una vez oído al imputado y verificado ante el sistema juris 2000 donde se evidencia que no tiene otras causas es por lo que esta Fiscalia solicita Medida Cautelar de la que tenga a bien el tribunal imponer”.
Al concluir su exposición se le cedió la palabra a la DEFENSA TÉCNICA quien expuso:
Esta defensa técnica, rechaza los delitos que les imputa la representación fiscal a los imputados, solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, así como se otorgue a mi representado una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero, presentación cada treinta (30) días, solicito reconocimiento médico psiquiátrico a los fines de que se lo practiquen en la Medicatura Forense de Carora, por cuanto el mismo manifiesta ser consumidor.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 248 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA:
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti...”
Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.
En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha 30 de octubre de 2008, tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano antes identificado tal como se desprenden a continuación se reseña el contenido de la misma:
En fecha 31 de Octubre Siendo aproximadamente las 14:40, horas encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Policial VP-224, los funcionarios Policiales Cabo 2º. (PEL) LIBARDO BRACHO Y Cabo 2º (PEL) OROZCO HERMES, adscritos a la Zona Policial Unión, de la Comisaría Policial Unión. Quienes se desplazaban por el Barrio Unión Carera 2 con Calle 4, cuando visualizaron a un ciudadano de contextura Gruesa, de 1,68 mts de estatura aproximadamente, quien se desplazaba a pie, y el mismo al ver la presencia policial trato de ocultarse entre unos vehículos que se encontraban adyacente, motivo por el cual se le dio la voz de alto, de igual forma indico ser menor de edad, luego se procede a indicarle al ciudadano que exhibiera todo lo que portaba o tuviera dentro de su vestimenta, ya que iba a ser objeto de una inspección de persona, el mismo manifestó no poseer nada entre sus vestimentas, posteriormente proceden a realizar dicha revisión corporal, encontrándole en el bosillo delantero del pantalón lado derecho, (04) envoltorios de regular tamaño de material sintético especificados de la siguiente manera: Tres (03) envoltorios en material sintético transparente, contentivos en su interior restos de vegetales lo que hace presumir sea algún tipo de droga, y un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color negro, que presumiblemente sea algún tipo de droga, acto seguido se procedió a leerles los derechos del imputado y trasladarlo hasta la sede de la comisaría Unión, quien quedo identificado como: CAMACARO BARCO GILBERTO EFRAIN, C. I. V- 7.325.618, de 51 años de edad, residenciado en Barrio Unión, carrera 5 con cale 4 Nº 3-12, Parroquia unión de esta ciudad.
Por lo que una vez analizada tanto las actas policiales como las de entrevista considera este Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE.
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONASL:
Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.
No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.
En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputado de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decide: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica se acuerda CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por el Ministerio Público 3) En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad del imputado solicitada por el Ministerio Público y la Medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el Art. 256 ordinal 3ero solicitada por la defensa técnica este tribunal dado la naturaleza del delito, se le impone al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad según Art. 256 ord. 3° del COPP como lo es Presentación cada quince (15) días ante el Tribunal. 4) Se acuerda la práctica del reconocimiento médico psiquiátrico para el día 10/11/2008 a las 8:00am.
El Juez de Control Nº 5
ABG. Alicia Olivares Meléndez
La secretaria
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