REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010948
ASUNTO : KP01-P-2008-010948

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano, Honorio Jesús Pérez Polanco, titular de la C.I. Nº 19.431.447, fecha de nacimiento 07/10/1987 Venezolano, de 21 años de Edad, de oficio mototaxista, con residencia en Quibor, Sector La Libertad, Av. 5 entre calles 15 y 16, al lado del Restaurante el Morichal, de este Estado, por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

Se recibe en fecha, 01 de Noviembre de 2008, el escrito procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Audiencia conforme a lo previsto en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal
Se da inicio a la audiencia e informa a las partes el motivo de la audiencia seguidamente le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado Honorio Jesús Pérez Polanco antes Identificados y precalifica el hecho como el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del COPP para el referido imputado, ya que se configura un delito no prescrito, que existe probabilidad de obstaculización en el proceso de la investigación y elementos de convicción, asimismo consigo en este acto prueba de orientación en trece (13) folios útiles. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Juez, explicó al imputado Honorio Jesús Pérez Polanco el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “Si deseo declarar y expone: yo salí normalmente a trabajar, el día viernes, ya había hecho varias carreritas, pase por el sector el calvario, el señor Jorge Goyo me pidió una carrera, el me dice anda a buscarme una encomienda, me pagaba 15 BF, porque siempre le hacia encomiendas, yo le dije a la muchacha, que yo no era Jorge Goyo, cuando yo salgo me agarro la Guardia, yo les dije que yo no era el, yo les dije que el me estaba esperando, y como ya me habían dejado allí no me dejaron ir, el señor me estaba esperando, yo andaba trabajando ese día, es todo. A preguntas del Fiscal el imputado responde: Yo le había hecho carrerotas a ese señor, yo lo conozco como hace 1 año pero las carreras hace como 5 meses, yo le trasportaba hacia el banco, lo deje en la panadería, yo lo conozco de vista, yo vivo en la Libertad y el Señor Goyo en el Calvario, del Municipio Jiménez, yo no le dije que era su sobrino, yo solo he retirado dos veces encomiendas selladas, el me entrego 70 BF, el me dijo que buscara un paquete que le había mandado su tía, yo le dije a la muchacha que yo le buscaba al señor pero ella me dijo que no importaba, nosotros vivimos como a un kilómetro, yo no conozco si tiene familia, yo nose a que se dedica el, yo no sabía que era eso, es todo. A preguntas de la Juez el imputado responde: el me dijo que le hiciera una carrera, es un hombre chivúo tuerto. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica: esta Defensa hace referencia a la culpa mediata, su declaración es conteste con la declaración de los testigos, esta culpa mediata se refiere cuando una persona esta cometiendo un delito sin el conocimiento de lo que esta haciendo, fue utilizado para buscar una encomienda, el procedimiento previo hecho en la alcabala, donde detienen el camión, allí también hay culpa mediata, el ciudadano Jorge Goyo, existe y ya ha retirado varias encomiendas con el peso similar, el objetivo es capturar al verdadero narcotraficante, este joven no lo es, es un aspirante de la DISIP, el narcotráfico implica una remuneración muy grande, en todo caso habría que investigar su situación social, esta Defensa solicita modificar la Privativa de Libertad en Uribana, fundamentándome en Jurisprudencia del TSJ, solicito sea decretada Medida Cautelar de Detención Domiciliaria de conformidad al Art. 256 ord. 1 del COPP, consigno en este acto constancia de la Cooperativa, del Consejo Comunal y mas de 500 firmas recogidas en apoyo al joven defendido, tiene 21 años, solicito se le de la oportunidad, el es trabajador, solicito una medida menos gravosa, no existe peligro de fuga, es todo.

Concluida la Audiencia el Tribunal Decreto la Detención como Flagrante ordeno continuar el procedimiento por vía ordinaria y mantuvo la precalificación jurídica dada por el representante de la vindicta publica. De TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
1) CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA:

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”


Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti...”

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cabe señalar El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única
excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los
requisitos del artículo 250 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción y ello se extrae del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

La privación judicial preventiva de libertad es precisamente la excepción a dicha regla, la cual está contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el
ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso el representante de la vindicta publica , solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, y expuesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal
Penal, cueles son:
1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

Por otra parte, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que exige el legislador adjetivo penal en el Auto de Privación judicial Preventiva de Libertad, el cual establece:

“La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables” .
Se desprende en consecuencia que el Juzgador al momento de fundamentar su determinación judicial deberá cumplir además con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su decisión deberá sujetarse al cumplimiento del artículo






En el asunto de marras queda establecido en cuanto a la detencion en flagrancia del acta policial Nº 963, de fecha 31 de Octubre de 2008, tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión al ciudadano. Honorio Jesús Pérez Polanco, titular de la C.I. Nº 19.431.447, tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma:

En fecha 30/10/2008, siendo aproximadamente las 11;00 de la noche encontrándose de comisión en el pinto de control móvil Sector Tintorero, ubicado en el municipio Jiménez Estado Lara, carretera panamericana sentido Lara-Zulia, el Sargento Técnico de Primera dio la orden de Chequear los camiones que trasportan encomiendas, se detuvo un vehiculo marca Ford, Modelo 350, tipo Cava, color Azul y Blanco, año 2006, Placas 11J_ABJ, de la Empresa de Encomienda MRW, conducido por PEROZA CHACON JONATHAN RAUL, para realizar el respectivo chequeo, se bajan del camión una cantidad de cajas , se le paso el semoviente canino llamado “SIMBA”, para que con sus dotes de perro antidroga detectara la novedad, el Can comenzó a rasgar una de las cajas , Cupón de Entrega Nº 337406575-2, pegado a uno de los lados tenia como destinatario JORGE GOLLO, y como remitente DAYALIN HERNANDEZ, como origen la ciudad de Maracaibo y destino Barquisimeto, el S/M3º, Guevara Wilmer, de inmediato abrió la caja de cartón de color Marrón y en su interior contenía una caja de anime, al ser destapada se observo en su interior tres (03) envoltorios tipo panela, de material sintético de color rojo, de presunta droga denominada Marihuana, con un peso aproximado de dos Kilos Setecientos gramos (2,700Kg.) cubierto con periódico y café molido regado sobre ellos, en seguida se tomaron como testigos del procedimiento la siguientes personas, Calderón Molina José Rafael, C.I. V- 9.655.134, (Escolta del Camión), Becerra Carmona Keiter Antonio, (Escolta del Camión), C.I. V- 10.543.494, Peroza Cachón Jonathan Raúl C.I. V- (Chofer del Camión), quienes estuvieron presentes en todo el procedimiento, de inmediato se le notifico al Fiscal 22 del Ministerio Publico, quien dio las instrucciones de realizar las actuaciones necesarias y urgentes.

Acta Policial Nº 966, El día 31 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, nos dirigimos hacia la oficina d la Empresa MRW ubicada en la Av. Florencio Jiménez con Avenida Estadium Local Nº 3 Frente a la Panadería Pan de Leche Estado Lara, con la finalidad de procesar información de inteligencia y practicar la detención de un ciudadano que retirara una encomienda el cual fue retenida porque contenía en su interior presunta droga denominada MARIHUANA, la presunta droga era trasportada en un vehiculo marca Ford, Modelo 350, tipo Cava, color Azul y Blanco, año 2006, Placas 11J_ABJ, de la Empresa de Encomienda MRW, conducido por PEROZA CHACON JONATHAN RAUL, dentro del trasporte se encontró una caja de cartón de color Marrón y en su interior contenía una caja de anime, al ser destapada se observo en su interior tres (03) envoltorios tipo panela, de material sintético de color rojo, de presunta droga denominada Marihuana, con un peso aproximado de dos Kilos Setecientos gramos (2,700Kg.) , Cupón de Entrega Nº 337406575-2, pegado a uno de los lados tenia como destinatario JORGE GOLLO, y como remitente DAYALIN HERNANDEZ, como origen la ciudad de Maracaibo y destino Barquisimeto, procedimiento realizado por efectivos adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS DEL ESTADO LARA, SEGÚN ACTA POLICIAL nº 963, de fecha 31/10/2008, posteriormente aproximadamente alas 07:30 horas de la mañana, llega a la Agencia de encomiendas MRW, el ciudadano JUAN ALBERTO JIMENEZ PEREZ, C.I. V- 13.644.032, gerente de esa Agencia de Econmienda, le Planteamos el procedimiento y presto colaboración para facilitar el caso , el S/”º Pineda Matute, se instalo en el deposito dentro de la instalaciones de la Agencia, y aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, la Sra. Camacaro, me dijo que llego un Sr. Solicitando mencionada encomienda, pero que no era el titular, y al momento de cancelarel recibo cupón Nº 337406575-2 y antes de retirarse de la Agencia se le aplico la detención preventiva, identificándose como PEREZ POLANCO HONORIO JESUS, C.I. V- 11.879.873, de inmediato se tomaron como testigos a los ciudadanos JUAN ALBERTO JIMENEZ PEREZ, C.I.V- 13.644.032, y CAMACARO ESCALONA RUTH NARY, C.I, V- 11.879.873, se traslado al sujeto junto a los testigos, a la sede da la Segunda Compañía Ubicada en el Aeropuerto realizar el procedimiento correspondiente, al ciudadano detenido se le retuvo un teléfono celular maraca Sony Ericsson, de la empresa Movistar, un teléfono celular marca Motorota de la empresa Movilnet, un vehiculo moto tipo paseo, marca JAGUAR AVA 150, MODELO 2007, COLOR ROJO, SERIAL LBRSPKB0879009950, serial motor SL162FMJ79009950, como factura que tiene como titular Renny Ricardo Ginzaine, un (01) Carnet de la Cooperativa INGECOVEN, propiedad del ciudadano HONORIO PEREZ C.I. V- 19.431.447, un (01) carnet de la Cooperativa INGECOVEN R. L. RIF; J-31589540-4 transporte, propiedad del ciudadano HONORIO PEREZ C.I. V- 19.431.447, (65,00 Bs.) en billete de (50,00Bs.) serial Nº A59614437, un billete de (10,00Bs) serial nº B61217076, y un billete de cinco bolívares (05) serial Nº A45359390, que fue el pago del recibo de la encomienda, el gerente de la Agencia de MRW de Quibor nos facilito una planilla de guías recibidas en los últimos cinco meses, que se especifican las encomiendas retiradas por JORGE GOYO, indicando peso y días de retiro. En todo momento se le estuvo informando al Fiscal 22º del Ministerio Publico quien dio instrucciones de realizar las actuaciones necesarias y urgentes, por lo que se procede a leer los derechos al imputado por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial en la que se evidencia la aprehensión del ciudadano, Honorio Jesús Pérez Polanco, titular de la C.I. Nº 19.431.447, según acta policial de fecha 31 de Octubre de 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión al ciudadano, Honorio Jesús Pérez Polanco, titular de la C.I. Nº 19.431.447, tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma:

En fecha 30/10/2008, siendo aproximadamente las 11;00 de la noche encontrándose de comisión en el pinto de control móvil Sector Tintorero, ubicado en el municipio Jiménez Estado Lara, carretera panamericana sentido Lara-Zulia, el Sargento Técnico de Primera dio la orden de Chequear los camiones que trasportan encomiendas, se detuvo un vehiculo marca Ford, Modelo 350, tipo Cava, color Azul y Blanco, año 2006, Placas 11J_ABJ, de la Empresa de Encomienda MRW, conducido por PEROZA CHACON JONATHAN RAUL, para realizar el respectivo chequeo, se bajan del camión una cantidad de cajas , se le paso el semoviente canino llamado “SIMBA”, para que con sus dotes de perro antidroga detectara la novedad, el Can comenzó a rasgar una de las cajas , Cupón de Entrega Nº 337406575-2, pegado a uno de los lados tenia como destinatario JORGE GOLLO, y como remitente DAYALIN HERNANDEZ, como origen la ciudad de Maracaibo y destino Barquisimeto, el S/M3º, Guevara Wilmer, de inmediato abrió la caja de cartón de color Marrón y en su interior contenía una caja de anime, al ser destapada se observo en su interior tres (03) envoltorios tipo panela, de material sintético de color rojo, de presunta droga denominada Marihuana, con un peso aproximado de dos Kilos Setecientos gramos (2,700Kg.) cubierto con periódico y café molido regado sobre ellos, en seguida se tomaron como testigos del procedimiento la siguientes personas, Calderón Molina José Rafael, C.I. V- 9.655.134, (Escolta del Camión), Becerra Carmona Keiter Antonio, (Escolta del Camión), C.I. V- 10.543.494, Peroza Cachón Jonathan Raúl C.I. V- (Chofer del Camión), quienes estuvieron presentes en todo el procedimiento, de inmediato se le notifico al Fiscal 22 del Ministerio Publico, quien dio las instrucciones de realizar las actuaciones necesarias y urgentes.
Acta Policial Nº 966, El día 31 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, nos dirigimos hacia la oficina d la Empresa MRW ubicada en la Av. Florencio Jiménez con Avenida Estadium Local Nº 3 Frente a la Panadería Pan de Leche Estado Lara, con la finalidad de procesar información de inteligencia y practicar la detención de un ciudadano que retirara una encomienda el cual fue retenida porque contenía en su interior presunta droga denominada MARIHUANA, la presunta droga era trasportada en un vehiculo marca Ford, Modelo 350, tipo Cava, color Azul y Blanco, año 2006, Placas 11J_ABJ, de la Empresa de Encomienda MRW, conducido por PEROZA CHACON JONATHAN RAUL, dentro del trasporte se encontró una caja de cartón de color Marrón y en su interior contenía una caja de anime, al ser destapada se observo en su interior tres (03) envoltorios tipo panela, de material sintético de color rojo, de presunta droga denominada Marihuana, con un peso aproximado de dos Kilos Setecientos gramos (2,700Kg.) , Cupón de Entrega Nº 337406575-2, pegado a uno de los lados tenia como destinatario JORGE GOLLO, y como remitente DAYALIN HERNANDEZ, como origen la ciudad de Maracaibo y destino Barquisimeto, procedimiento realizado por efectivos adscritos a la UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS DEL ESTADO LARA, SEGÚN ACTA POLICIAL nº 963, de fecha 31/10/2008, posteriormente aproximadamente alas 07:30 horas de la mañana, llega a la Agencia de encomiendas MRW, el ciudadano JUAN ALBERTO JIMENEZ PEREZ, C.I. V- 13.644.032, gerente de esa Agencia de Econmienda, le Planteamos el procedimiento y presto colaboración para facilitar el caso , el S/”º Pineda Matute, se instalo en el deposito dentro de la instalaciones de la Agencia, y aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, la Sra. Camacaro, me dijo que llego un Sr. Solicitando mencionada encomienda, pero que no era el titular, y al momento de cancelarel recibo cupón Nº 337406575-2 y antes de retirarse de la Agencia se le aplico la detención preventiva, identificándose como PEREZ POLANCO HONORIO JESUS, C.I. V- 11.879.873, de inmediato se tomaron como testigos a los ciudadanos JUAN ALBERTO JIMENEZ PEREZ, C.I.V- 13.644.032, y CAMACARO ESCALONA RUTH NARY, C.I, V- 11.879.873, se traslado al sujeto junto a los testigos, a la sede da la Segunda Compañía Ubicada en el Aeropuerto realizar el procedimiento correspondiente, al ciudadano detenido se le retuvo un teléfono celular maraca Sony Ericsson, de la empresa Movistar, un teléfono celular marca Motorota de la empresa Movilnet, un vehiculo moto tipo paseo, marca JAGUAR AVA 150, MODELO 2007, COLOR ROJO, SERIAL LBRSPKB0879009950, serial motor SL162FMJ79009950, como factura que tiene como titular Renny Ricardo Ginzaine, un (01) Carnet de la Cooperativa INGECOVEN, propiedad del ciudadano HONORIO PEREZ C.I. V- 19.431.447, un (01) carnet de la Cooperativa INGECOVEN R. L. RIF; J-31589540-4 transporte, propiedad del ciudadano HONORIO PEREZ C.I. V- 19.431.447, (65,00 Bs.) en billete de (50,00Bs.) serial Nº A59614437, un billete de (10,00Bs) serial nº B61217076, y un billete de cinco bolívares (05) serial Nº A45359390, que fue el pago del recibo de la encomienda, el gerente de la Agencia de MRW de Quibor nos facilito una planilla de guías recibidas en los últimos cinco meses, que se especifican las encomiendas retiradas por JORGE GOYO, indicando peso y días de retiro. En todo momento se le estuvo informando al Fiscal 22º del Ministerio Publico quien dio instrucciones de realizar las actuaciones necesarias y urgentes, por lo que se procede a leer los derechos al imputado.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento Ordinario , así mismo considera el Tribunal que la precalificación Fiscal esta ajustada a Derecho y en caso de juicio se verificará si existen circunstancias que permitan el cambio de calificación.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano, Honorio Jesús Pérez Polanco, titular de la C.I. Nº 19.431.447, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

al acreditarse a juicio de éste Tribunal:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis del acta policial numero, 963, y 966 de fecha 31de Octubre de 2008, lo que hace considerar a esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución de los punibles objeto de la presente,


.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.

Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem: 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica se acuerda CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por el Ministerio Público 3) En cuanto a la medida judicial privativa preventiva de libertad del imputado solicitada por el Ministerio Público y la Medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el Art. 256 ordinal 3ero solicitada por la defensa técnica este tribunal dado la naturaleza del delito, se le impone al imputado Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Art. 250 y 251 del COPP la cual deberá cumplir en la Comandancia de la Policía del Estado Lara.

Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

Abg. ALICIA OLIVARES MELENDEZ


La Secretaria