REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2002-005863
ASUNTO : KP01-S-2002-005863
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA, Fiscal quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 4º. A pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO : Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía quinta del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
TERCERO Del análisis precedente, claramente se desprende En 13 de enero de 2.003, esta Fiscalía del Ministerio Público acordó dar inicio a la presente causa, en virtud del procedimiento realizado por el funcionario DISTINGUIDO GUTIÉRREZ, adscrito al aquel entonces Destacamento 12 de la Fuerza Armadas policial del Estado Lara, en la que deja constancia sobre la aprehensión del ciudadano VIS JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad ñero V-12,178,982, en virtud de haberle propinado una herida en una mano con un ia de blanca de las comunmente denominadas machete, al ciudadadano ARGENIS $LONA, ya que este manifiesta que cuando el detenido consume bebidas alcohólicas ¡metía con el, pero ese día raeccionó de esa manera.Ahora bien, una vez estudiadas las diligencias realizadas con ocasión del esclarecimiento de los hechos, esa Fiscalía observo que en relación a los mismos, lo siguiuente:Acta Policial de fecha 24 de diciembre del año 2,002, suscrita por el funcionarios ¡inguido VÍCTOR GUTIÉRREZ, adscrito al aquel entonces, Destacamento 12 de la fuerrza Armada Policial del Estado Lara, en la que deja constancia sobre las .instancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehension del ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ Denuncia formulada en 24 de junio de 2.002, al aquel entonces, Des 12 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por el ciudadano AL/RIO ES CASTILLO, en representación de su hermano ARGENIS ESCALONA, en la que constar de manera pormerizada las circunstancias de modo tiempo y lugar, en suscitaron los hechos, en la cual resultó aprehendido el ciudadano ALEXIS GONZÁLEZ. Cosntancía médica de fecha 24 de diciembre del año 2,002, suscrita por el Dr.f servicio del Hospital I, "Dr. José María Bengoa" de esta ciudad, en la que deja eos de que el ciudadano ARGENIS ESCALONA, presentó herida en el cuero cabelludo Audiencia tomada en fecha 30 de diciembre del año 2,002, ante Representación Fiscal, al ciudadano ARGENIS ESCALONA, en la que manifiesta que sido objeto de amenazas por parte del ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ, por lo solicita se le brinde protección.Entrevista de fecha 29 de mayo del año 2,003, tomada ante la Seccional San Juan del Cuerpo d elnvestigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, al ciudadano ARGENIS ANTONIO ESCALONA, quien manifestó de manera pormenorizada los hechos objeto de investigación ante ese organismo. A preguntas realizas el mismo manifestó entre otras cosas que había acudido Representante fiscal lo había mandado para el medico forense En atención a dichos elementos, la Fiscalía estima: PRIMERO. Que del contenido de las actuaciones, si bien es cierto pudiera configurarse la comisión del delito de "LESIONES PERSONALES" GENÉRICAS, previsto y sancionado en los ARTÍCULOS 415 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO PENAL ENTONCES VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, no es menos cierto que como bien pudiera haber manifestado el ciudadano ARGENIS ESCALONA, en su declaración ante la Seccional San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, que esta Representante Fiscal lo había remitido hacia el médico forense de esta ciudad, a fin de practicarse el reconocimiento médico legal, por lo que realizó una exhaustiva búsqueda ante los libros que reposan ante esta Representación Fiscal, siendo infructuosa la misma, en virtud de que no se desprende que por ante esta sede se haya librado el referido oficio, razón por la que sin el resultado del reconocimiento médico practicado al ciudadano ARGENIS ESCALONA, se nos dificulta determinar la icia de las lesiones que presuntamente le produjo ALEXIS JOSÉ GOZALEZ, su npo de curación y la gravedad de las mismas.
En atención a las consideraciones supra expuestas, este Tribunal a tenor de lo preceptuado en el ARTÍCULO 318 ORDINAL 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano ALEXIS JOSÉ GONZÁLEZ, también venezolano, mayor de edad, quien manifestó estar domiciliado en el Caserío de Guapa, Municipio Andrés Eloy Blanco, por cuanto, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación
DECISIÓN
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA Causa, Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. Alicia Olivares
LA SECRETARIA
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