REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010527
ASUNTO : KP01-P-2008-010527
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la solicitud de DESESTIMACION formulada por la Fiscalía del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos: En fecha 02/08/2007 la ciudadana CARRIZO ROMERO MARÍA MAGDALENA, INTERPUSO denuncia por ante esta Representación Fiscal donde dejó asentado entre otras cosas .los siguientes: "Vengo a denunciar a la ciudadana ENIR REYES PEÑUELA, quien puede ser ubicada en la misma dirección apartamento N° 1, resulta que esta ciudadana es hija del señor RAFAEL REYES quien era el antiguo dueño del edificio a quien y le compre el edificio en el año 2005, dicho ciudadano todavía vive en el mismo, ya que esta bastante mayor y fue algo que acordamos en la venta, que el viviría en dicho inmueble, pero ahora la ciudadana ENIR REYES PEÑUELA, quien es hija del señor RAFAEL REYES, ME AGREDE VERVALMENTE, PORQUE ELLA NO ACEPTA LA VENTA QUE ME HICIERA SU PADRE, DE IGUAL FORMA ESTA EN DESACUERDO CON MI RELIGIÓN, TAMBIÉN SE HA DADO LA TAREA DE DIFAMARME POR TODAS PARTES, PERO EL DÍA DE AYER A ESO DE LAS 11:00 Am., se introdujo de forma violenta al apartamento de la ciudadana YUBILI REYES quien es mi vecina, y como el mismo tiene acceso al apartamento de mi propiedad se introdujo causando destrozos en mi residencia......"
Consta en las actuaciones de la presente investigación las siguientes:
1.- Denuncia Interpuesta por la ciudadana CARRIZO ROMERO MARÍA MAGDALENA, C. I. N° V-l 1.317.727, en fecha 02-08-2006, parante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, donde en la misma deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos denunciados. Así mismo Ampliación de denuncia de fecha 1 9 de Septiembre de 2007, por ante la Sub-delegación San Juan del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifiesta que la ciudadana la amenazó muerte. Ver folios ( 0^ )•-
2.- AL Folio riela inserto auto de Apertura e Inicio de la Correspondiente averiguación Penal, y comisión a la Sub-delegación San Juan del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se admite por la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A VIVIR UNA VIDA LIBRE' DE VIOLENCIA.
3.- ENTREVISTA de la ciudadana MARGRITH JUVILITH REYES RODRÍGUEZ, C. I. N° V- 13.408.092, de fecha 19 de Septiembre de 2007, por ante la Sub-delegación San Juan del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.- Ver folios (Oí ).-
4.- Inspección Técnica 1368 de fecha 24-09-2007, suscrita por los funcionarios Detective REINALDO CASTILLO y Agente CASTAÑEDA RAYMUNDO, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso.-
Ahora bien, una vez analizados recaudos que comprenden la Averiguación abierta con ocasión a la DENUNCIA INTERPUESTA por la ciudadana CARRIZO ROMERO MARÍA MAGDALENA, C. I. N° V-11.317.727, se desprende que los hechos denunciados, podrían ser típicos y antijurídicos, sin embargo estamos en presencia de delitos perseguibles a instancia de Partes Privada o lo que es igual delitos de Acción Privada, como lo son el Delito de Daños a la Propiedad y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 473, 175 ultimo aparte del Código Penal vigente, respectivamente, lo que impide al Ministerio Público continué con la investigación, ya que según el artículo 3O1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el 25 y 4OO ambos del mismo Código, no se puede perseguir la presunta comisión de estos delitos, si no es por Querella o Acusación de Parte Interesada, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar, la Desestimación de la Denuncia por el Único aparte del Artículo 301 del mencionado Código Orgánico.-
Es de resaltar que la presente averiguación fue abierta, por la Ley Orgánica Sobre El Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, sien embargo, observa esta representación Fiscal que esta Ley Orgánica, no tiene aplicación a los hechos denunciados por la ciudadana, dado que en atención a la Exposición de motivos y el artículo 1 de la mencionada Ley Orgánica DELIMITA SU ÁMBITO DE APLICACIÓN, a la Violencia Generacional, y conductas donde el sujeto activo debe ser, necesariamente hombre, y si bien es cierto existen tipos penales en la
mencionada Ley donde las sanciones son aplicables indistintamente a hombres como a mujeres, por ejemplo: El Artículo 55 que establece que la consecuencia jurídica puede ser aplicada indistintamente a un hombre o a una mujer cuando establece que: "...será sancionado o sancionada...", lo que implica que el sujeto activo podrá ser hombre o mujer, no es menos cierto que esto no ocurre en el caso de autos, ya que de la redacción de los artículos 39 y 41 ejusdem, la sanción establecida allí, se lee "....será sancionado...", lo que implica que el sujeto activo del delito debe ser hombre, por lo que el conocimiento de la presente solicitud, le corresponde a un Tribunal de Control en Jurisdicción Ordinaria. -
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, es por lo que procedo formalmente, como en efecto lo hago en este acto, a solicitar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA INTERPUESTA por la ciudadana CARRIZO ROMERO MARÍA MAGDALENA, C. I. N° V-l 1.317., en las
actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la limitante para el Ejercicio de la Acción Penal en los delitos dependientes de la Acción Privada, la cual requieren el Impulso a través de la correspondiente Querella ante el Tribunal Competente por parte de las Victimas, lo que implica que, aún en el caso que sea declarada con lugar esta solicitud, la victima, tendrá el derecho de querellarse ante el Tribunal Competente.-
Visto el contenido de la referida denuncia de la cual se infiere que no se produjo la comisión de delito alguno que este previsto y sancionado en el Código Penal venezolano, en consecuencia, mal puede el Ministerio Publico aperturar una investigación al suponer que se cometería un delito o estimar que una conducta determinada pueda transgredir una norma sin que la misma se hubiese verificado.
De conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Artículo 301. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, medíante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Observa ésta Juzgadora que del análisis de las actas que integran el presente asunto, que los hechos referidos por el denunciante, son a instancia de parte agravada haciéndose por tanto ajustado a derecho decretar PROCEDENTE la solicitud de Desestimación de la Denuncia objeto de esta causa así se decide..
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara PROCEDENTE la solicitud de Desestimación de la denuncia, interpuesta por CARRIZO ROMERO MARIA MAGDALENA SEGUNDO: Se acuerda notificar a la parte denunciante de la presente decisiónTERCERO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara, a fin de que proceda a su archivo, luego de transcurrido el lapso legal para el ejercicio del recurso correspondiente.
Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA,
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