REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010555
ASUNTO : KP01-P-2008-010555
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la solicitud de DESESTIMACION formulada por la Fiscalía del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos: PRIMERO: Que en fecha 01/10/08 se recibió en este Despacho por distribución de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Estado Lara, la causa Nro. D-19119, iniciada en virtud de denuncia interpuesta el día 23-0908, ante la Comisaría 60, de la F.A.P. del Estado Lara, por la ciudadana YEPES HEIDY COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.962.310 y domiciliado Urb. Nubia Calle 2, vereda 17, casa N°10, Barquisimeto, Estado Lara, en la que entre otras expone: que su hermano quien es enfermo a recibido ofensa por parte de los familiares de unos niños que se encontraban jugando en las afueras de la casa, por que el tomo un juguete de uno de los niños y este lo ofendió con palabras obscenas.
SEGUNDO: Que de la revisión de los hechos denunciados, los mismos NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, y en consecuencia estos deben ser dilucidados ante el Organismo Competente, razón por la que esta Representante Fiscal solicita la DESESTIMACIÓN de la denuncia supra referida, a tenor de lo preceptuado en el ARTÍCULO 301, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Visto el contenido de la referida denuncia de la cual se infiere que no se produjo la comisión de delito alguno que este previsto y sancionado en el Código Penal venezolano, en consecuencia, mal puede el Ministerio Publico aperturar una investigación al suponer que se cometería un delito o estimar que una conducta determinada pueda transgredir una norma sin que la misma se hubiese verificado.
De conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Artículo 301. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, medíante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Observa ésta Juzgadora que del análisis de las actas que integran el presente asunto, que los hechos referidos por el denunciante, son a instancia de parte agravada haciéndose por tanto ajustado a derecho decretar PROCEDENTE la solicitud de Desestimación de la Denuncia objeto de esta causa así se decide..
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara PROCEDENTE la solicitud de Desestimación de la denuncia, interpuesta por GEIDY COROMOTO YEPEZ SEGUNDO: Se acuerda notificar a la parte denunciante de la presente decisión. TERCERO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara, a fin de que proceda a su archivo, luego de transcurrido el lapso legal para el ejercicio del recurso correspondiente.Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA,
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