REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010570
ASUNTO : KP01-P-2008-010570


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado MARELYS COROMOTO URRIBARRI PEREIRA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende: El día 10 de mayo de 2001, la ciudadana PICHARDO CAROLINA BEATRIZ, Cédula de Identidad Nº V-1 4.482. 182, quien manifestó que el día martes fue al cajero de la Av. 20 con calle 28, hizo un retiro de cinco mil bolívares, y al darle el talón como constancia del retiro se percató que le faltaba alrededor de un millón de bolívares, y decidió ir al banco a solicitar un corte de cuenta y así constato que le habían retirado la cantidad de un millón de bolívares, retiro que ella no realizo.

Se Evidencia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
1.- Denuncia de 10 de mayo de 2001, la ciudadana PICHARDO CAROLINA BEATRIZ, Cédula de Identidad Nº V-1 4.482. 182, quien manifestó que el día martes fue al cajero de la Av. 20 con calle 28, hizo un retiro de cinco mil bolívares, y al darle el talón como constancia del retiro se percató que le faltaba alrededor de un millón de bolívares, y decidió ir al banco a solicitar un corte de cuenta y así constato que le habían retirado la cantidad de un millón de bolívares, retiro que ella no realizo.
2.- Acta Policial, de fecha 17/05/2001, practicada por el funcionario Agte. ANÍBAL CORTEZ, adscrito al Grupo de Trabajo Contra la Delincuencia Organizada de la Sub delegación, quien se traslado en compañía del Agente Alexander Álvarez,, Av. 20 con calle 28, al telecajero del Banco Provincial, en la que se realizó inspección ocular y chequear dichos aparatos electrónicos, encontrando todo en total normalidad, posteriormente sostuvieron entrevistas con personas que se encontraban haciendo colas en dichos telecajero y se les pregunto si habían visto a personas extrañas tratando de coaccionar algunos clientes a lo que respondieron que todo estaba normal.
3.- Inspección Técnica N°717, de fecha 17/05/01, practicada por el funcionario Agte. ANÍBAL CORTEZ y AGENTE ALEXANDER ÁLVAREZ adscrito al Grupo de Trabajo Contra la Delincuencia Organizada de la Sub delegación, quienes se trasladaron a la avenida 20 con calle 31, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de dejar constancia de las características del lugar de los hechos..
Se evidencia de lo antes expuesto que en el presente caso si bien es cierto se desprende la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano Vigente, y considerando que en el presente caso no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación y analizadas como han sido las actuaciones cursantes, considera ésta Representación Fiscal, que la acción penal se ha extinguido en virtud del tiempo transcurrido desde la perpetración del ilícito penal que ocupa la presente causa hasta la presente fecha, mas de siete (7) años, es por lo que en virtud a lo establecido en el Supuesto Nro. 1 del ordinal 3 del artículo 318, en concordancia con el Artículo 48 Numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es que solicito el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por prescripción de la acción.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa. Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ

LA SECRETARIA