REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010928
ASUNTO : KP01-P-2008-010928

Visto el escrito presentado por la Abogada MARIA MILAGRO PARRA MACHADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón del cual solicita de este Juzgado la aprehensión deRIOS FREITEZ JESUS ALEJANDRO Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N21.503.100 residenciado en Sanrta Rosa calle los Naranjillos Pueblo abajo casa sin numero y ALVARADO ARRIECHI RICARDO JOSE Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cèdula de identidad Nª 19.432.467, profesion obrero, y residenciado en el Barrio El Triunfo carrera 11 entre calles 3 y 3º de esta ciudada de esta ciudad por la presunta comisión del Delito de Homicidio previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, hecho ocurrido el día 04/11/2007 .
Considera la Representación Fiscal que la Medida aquí solicitada es procedente puesto que entre otros particulares señala:
1.- Estamos ante la presencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de Homicidio l, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.
2.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que la precitada ciudadana han sido autora o participe en los hechos que se averiguan, entre otras cosas la declaración de los ciudadanos: ALVARADO ARRIECHI RICARDO JOSE , RIOS FREITEZ JESUS ALEJANDRO,, quienes afirman lo siguiente:
Se desprende del acta de entrevista realizada al ciudadano ALVARADO ARRIECHI RICARDO JOSE quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día 4 de Noviembre del año 2007 yo estaba bebiendo con unos amigos de nombre EDILBER PEÑA, JESUS BERNA , un chamo de nombre CARLOS, la dueña de la casa de nombre CARMEN el esposo de ella y los hijos. Como a las 12:30 de la media noche llego un chamo de nombre YORKFRNK y nos pide plata ya que iba para Maracay y le dimos algo de dinero y el se quedo conversando con nosotros y como a las 2:30 de la mañana le pregunte donde podíamos comprar cerveza a esa hora y el me dijo que por San Jose vendían y que el necesitaba ir por alli porque quería comprar droga para llevar a Maracay ya que por alla el no conoce a nadie . Nos fuimos para allá y cuando íbamos por los rieles nos conseguimos a dos chamos que viven por el Triunfo a los cuales les dicen el Prilla y el Ñango quienes le dicen al YORFANK que como iban hacer con la droga que le habían hacer con la droga que le habían vendido que eles debia, el chamo les contesta que esa semana el se la iba a pagar entonces lo agarraron entre los dos y el Ñango le da una puñalada con una botella en el cuello y el Prilla agarra una piedra y le da en la cabeza yo cuando vi eso Sali corriendo y me fui para mi casa al día siguiente me entere que bel YORFRANK estaba muerto entre las preguntas realizadas constesto lo siguiente Segunda: Diga usted las características fisonómicas de los sujetos que menciona como el Ñango y Prilla? “El ñango es como de 26 años como de 1,65 metros de estatura , piel morena contextura delgada, cabello liso color negro. El Prilla es como de 21 años, como 1,80 de estatura piel morena, contextura delgada, cabello crespo color negro.
Así mismo se desprende del acta de entrevista realizada al ciudadano RIOS FREITEZ JESUS ALEJANDRO quien manifestó lo siguiente. Resulta que yo iba a trabajar cuando recibí una llamada de mi tía Mariela Berréenla diciéndome que en su casa se habian presentado funcionarios de la PTJ con una orden de allanamiento y requerían que se presentara a rendir declaración sobre la muerte de un chamo de nombre YORFRANK GOMEZ que mataron por los rieles del ferrocarril en el Barrio el Triunfo hace como un mes y medio.estableciendo modo lugar y tempo a través de las preguntas realizadas como ocurrieron los hechos. Así mismo se desprende de la declaración del ciudadano PEÑA PEÑA EDILBER JOSE donde se establece que momentos antes de ocurrir la muerte del ciudadano YOCFRANK ENRIQUE GOMEZ PEREZ .

Se evidencia de las actas procesales que corre inserto al folio siete (7) ACTA DE DEFUNCION donde se acredita la muerte del ciudadano YOCFRANK ENRIQUE GOMEZ PEREZ. Corre inserto al folio ocho (8) RETRATO HABLADO con los datos aportados por la ciudadana MARITZA PASTORA PEREZ DE GOMEZ

3.- Considerando que existía el peligro de fuga de la imputada, en razón de la pena que podría llegar a imponérsele en un futuro, más aun cuando en la actualidad se encuentra ausente de su residencia, no pudiendo ser ubicada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Ahora bien, de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Control N° 5 atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en auto y las anexadas a la solicitud que realiza la vindicta pública, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Aprehensión de la imputada supra nombrada, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión y así se declara.
Advirtiéndoles a las autoridades policiales que una vez aprehendida deberá ponerla a la orden de este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el quinto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

El Juez de Control N° 5

Abg ALICIA OLIVARES MELENDEZ

La Secretaria