REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-000483
ASUNTO : KP01-P-2002-000483

ADMISION DE LOS HECHOS:

Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día, 04 de Noviembre de 2008, en la que fue condenado el ciudadano Briceño Rafael José , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Briceño Rafael José titular de la cedula de identidad Nº V-11.611.508. Residenciado en el BARRIO LOS POCITOS SECTOR 2, MANZANA K, CASA Nº 99. TELEFONO 04126884582; Y 02518297164. Barquisimeto Estado Lara.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 17 de abril de 1.998, siendo aproximadamente las 4 de la mañana, en la avenida principal del Barrio El Caribe, frente a la ferretería Los García, de esta ciudad de o. Estado Lara, se produjo un accidente cuyo origen fue un estrellamiento primeramente, con la casa Nº 21-08, propiedad de ANTONIO VILLAREAL ARAUJO y posteriormente contra el poste Nº 36862 de un vehículo marca Dodge Dart, con placas de 240-079, conducido por RAFAEL JOSÉ BRICEÑO, quien conducía bajo efectos del j exceso de velocidad; causando la muerte a la ciudadana CARMEN DOMINGA SILVA; y lesiones a SABAS ANTONIO GIMÉNEZ SILVA HUGO ANTONIO GIMÉNEZ SILVA y DANIEL MELENDEZ. -

HECHOS ACREDITADOS

Se da inicio a la audiencia se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso: Ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano: Rafael José Briceño, por el delito de Homicidio Culposo, y Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 411 y 417 del Código Penal vigente en el momento de los hechos. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALEMNTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RAFAEL JOSE BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, y Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 411 y 417 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano RAFAEL JOSE BRICEÑO, por la comisión del delito Homicidio Culposo, y Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 411 y 417 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:

Primero: Informe y Croquis levantado fecha 17 de Abril de 1.998, por el funcionario JOSÉ GREGORIO ALVARADO RAMONES, adscrito de la Unidad Estadal de Vigilancia de Transito Terrestre Nº 51 del Estado Lara, en la cual se deja constancia de que en la misma fecha, en la principal del Barrio El Caribe, frente a la ferretería Los García, de esta ciudad de Barquisimeto. Estado Lara, se produjo un accidente cuyo origen fue un estrellamiento amenté, con la casa Nº 21-08, propiedad de ANTONIO VILLAREAL ARAUJO y posteriormente contra el poste Nº 36862 de un vehículo marca Dodge Dart, con placas de Nº 240-079, conducido por RAFAEL JOSÉ BRICEÑO, indicando el Funcionario actuante i conducía bajo efectos del alcohol y no presentó documentación del vehículo; causando 1e a la ciudadana CARMEN DOMINGA GIMÉNEZ SILVA; por politraumatismo generalizado a SABAS ANTONIO GIMÉNEZ SILVA HUGO ANTONIO GIMÉNEZ SILVA y DANIEL MÉNDEZ.
Segundo: Reconocimiento Médico Legal practicado en fecha 21 de Abril de 1.998 por los Médicos, IRIS Dávila y JUAN PASTOR LEAL, adscritos a la Medicatura Forense de Barquisimeto del Técnico de Policía Judicial, hoy, Cuerpo Nacional de Investigaciones Científicas, y Criminalísticas, al ciudadano BRICEÑO RAFAEL JOSÉ, en la misma aprecian fractura amiento de huesos propios nasales. Desviación del suptum nasal. Herida anfractuosa en dorso nasal. Fractura del quinto metatarsiano de pie izquierdo. Lesiones graves ocasionadas en accidente de transito, ocurrido el día 17/04/98. Requiere para su curación, salvo complicaciones secundarias de treinta a cuarenta días, con asistencia médica e incapacidad para sus ocupaciones habituales de treinta a cuarenta días. Secuelas a precisar en un próximo amiento medico legal.
Tercero: Protocolo de Autopsia practicado en fecha 17 de Abril de 1.998, por los Médicos BOLÍVAR ISEA y JUAN RODRÍGUEZ, adscritos a la División de Medicatura Forense del Técnico de Policía Judicial, hoy. Cuerpo Nacional de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana CARMEN DOMINGA GIMÉNEZ SILVA, en la que dejan que la enfermedad principal y causa de muerte fue a causa de politraumatismo-»grave aórtica- anemia aguda, colapso.
Cuarto: Declaración del funcionario JOSÉ GREGORIO ALVARADO RAMONES, Cabo 2do adscrito de la Unidad Estadal de Vigilancia de Transito Terrestre Nro. 51 Del Estado Lara, en fecha 30 de Abril de 1.998, ante la Oficina Procesadora de Expedientes de la de Vigilancia del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en la cual ratifica el del Informe y croquis del accidente cursantes del folio uno al folio cuatro del expediente y manifiesta que atribuye las causas del accidente a los efectos de bebidas s y exceso de velocidad del conductor del vehículo.

Quinto: Declaración del ciudadano SABAS ANTONIO GIMÉNEZ SILVA, rendida en fecha 09 de Junio de 1.998 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Estado Lara, en la que manifiesta que se encontraba en compañía de su hermano DANIEL, su hermana CARMEN, HUGO y el chofer, y fueron a la Sábila porque el dueño del vehículo iba hacer una diligencia, allí comieron y se tomaron unas cervezas, luego se fueron al centro y se metieron en una cervecería y cuando los llevaba en el vehículo hacia su casa el momento que transitaba cerca del cementerio el chofer que se encontraba bajo los efectos alcohol cambió de vehículo con otro sujeto que conducía un Dodger Dart de color rojo por el barrio el Caribe iba en una velocidad de mas de ochenta a cien kilómetros por hora, haciendo pique con el que cambió de carro y se estrelló con una casa y un poste.
Sexto: Declaración del ciudadano HUGO ANTONIO GIMÉNEZ SILVA, rendida en fecha 18 de 1.998, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción I estado Lara, en la que manifiesta que iban en el carro y habían bajado hasta la 30, i por la avenida Florencia Giménez, y a la altura del Cementerio, el dueño del l el cual transitaban, cambió de carro porque en el que andaban un Fairiane 500 de color verde no era de el, por lo que se pasaron a un Dodger Dart de color rojo, y cuando se de carro el sujeto que conducía el otro vehículo salió corriendo y el conductor del vehiculo donde andaban se le pegó atrás como tratando de alcanzarlo y a nivel del barrio El Caribe, trato de adelantarlo y en ese momento se montó por una acera y le llegó a un poste, de allí salio del vehículo y unos vecinos lo ayudaron a apagar el carro porque se estaba encendiéndose rompieron el vidrio de la parte de atrás para sacar a su hermano SABAS y su hermano DANIEL salió por una ventanilla y luego se desmayó. Posteriormente se enteró que los vecinos habian sacado a su hermana y al chofer del vehículo y los trasladaron al Seguro, donde diagnosticaron fractura en segundo metacarpiano y herida abierta en el arco superficial izquierdo.


La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado : al CIUDADANO RAFAEL JOSE BRICEÑO, a cumplir la Pena de UN (1) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito Homicidio Culposo, y Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 411 y 417 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, y su solicitud de inmediata imposición de la Pena, Pasa a imponer la Pena de la siguiente manera: El art. 411 del Código Penal establece una Pena 6 meses a 5 años de prisión y al establecer el Art. 37 el termino medio seria 2 años y 8 meses y en cuanto al art. 417 del código Penal establece una pena de 1 a 4 años de prisión . y al establecer el Art. 37 el termino medio seria 2 años y 6 meses y al aplicarle el Art. 88 del CP quedaría la pena en 3 años y 11 meses y en virtud de la admisión de los hechos de conformidad al Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como pena a imponer un (1) año (11) meses y quince (15) días de Prisión, Se remitirá el presente Asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano RAFAEL JOSÉ BRICEÑO titular de la cedula de identidad Nº V-11.611.508. Residenciado en el BARRIO LOS POCITOS SECTOR 2, MANZANA K, CASA Nº 99. TELEFONO 04126884582; Y 02518297164. Barquisimeto Estado Lara a cumplir la Pena de UN (1) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito Homicidio Culposo, y Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 411 y 417 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, Se remitirá el presente Asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-


LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIa