REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-000788
ASUNTO : KP01-P-2007-000788
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por la abogada YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 1º. El hecho 0bjeto del proceso no se realizó o no puede atribuirse al imputado.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal, En 12 de Marzo de 2.007, esta Fiscalía acordó dar inicio a la presente causa, en virtud del procedimiento realizado el 14 de febrero del 2007, por parte de los funcionarios Distinguido. GONZÁLEZ MENDOZA RAFAEL y Agente. PÉREZ COLMENAREZ JOSÉ, adscritos al Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional Destacamento de Seguridad Ciudadana, en el que practicaron la aprehensión del ciudadano VELANDIA SAYAGO JOSÉ EFRAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.149.977, residenciado en la calle 13 con callejón 13, Barrio La Feria, N° 13-63, Barquisimeto, Estado Lara, momentos en que los fiíncionarios se encontraban en un punto de control móvil, ubicado en el Barrio Los Cerrajones, avenida principal y avistaron un vehículo tipo camioneta de color rojo, solicitándole a su conductor detener la marcha y estacionarse al lado derecho de la vía, conductor que accedió a la petición de los funcionarios y al momento de proceder a chequear el vehículo Marca Ford, Modelo F-100, Placas 782-AAU, Color Rojo, Año 1978, Serial de Carrocería 1333835669, se pudo constatar que el mismo se encuentra SOLICITADO por el Departamento de Investigaciones de Vehículo, por el Delito de Hurto, según expediente N° B830943, de fecha 11/09/84; presentando el ciudadano VELANDIA SAYAGO JOSÉ EFRAIN a la comisión Un Carnet de Circulación signado con el N°C01, donde se refleja como propietario SOCO CA. SOL EN LA CONT, CA, Nro. Rif J300627330.
Ahora bien, una vez estudiadas las diligencias realizadas con ocasión del esclarecimiento de los hechos, esta Fiscalía observa que en relación a los mismos, cursan en actas:
Acta Policial de fecha 14 de febrero del 2007, suscrita por el Distinguido. GONZÁLEZ MENDOZA RAFAEL y Agente. PÉREZ COLMENAREZ JOSÉ, adscritos al Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad Ciudadana, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano VELANDIA SAYAGO JOSÉ EFRAIN, así como la verificación realizada al vehículo Marca Ford, Modelo F-100, Placas 782-AAU, Color Rojo, Año 1978, Serial de Carrocería 1333835669, el cual arrojó estar SOLICITADO, según Expediente B830943, por la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por el delito de Hurto.
Acta de Audiencia de fecha 15 de febrero del 2007, en la cual se deja constancia de la presentación ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de esta Ciudad, del imputado de autos, y en la que una vez escuchada la petición de las partes, así como la consignación por parte de la Defensa de los documentos de compra venta del vehículo in comento por parte de su defendido, el Tribunal acordó continuar el procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario, previsto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y al imputado le decreto las Medidas Cautelares previstas en el Artículo 256 numeral 3ra y 9na EJUSDEM.
Experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales, N° 108-02-07, de fecha 14 de febrero del 2007, suscrita por el experto JECSEL TERSEK, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación del Estado Lara, practicada al vehículo MARCA FORD, MODELO F-100, COLOR ROJO, TIPO PICK UP, PLACAS 782-AAU, en la que se concluye que el vehículo objeto de estudio presenta seriales identificadores ORIGINAL, y presenta una solicitud por el delito de Hurto según expediente B-830.943, DE FECHA 21-01-85.
Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real, N° 0142-07, de fecha 15 de febrero del 2007, suscrita por el Agente. PORRAS MOISE, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación del Estado Lara, practicada a un documento correspondiente a un "Carnet de
Circulación", perteneciente a un vehículo marca Ford, Modelo F-100, Color Rojo, placas 782-AAV.
En atención a dichos elementos, esta Fiscalía estima:
PRIMERO. Que la causa se inicia en virtud del procedimiento de aprehensión por parte de funcionarios policiales adscritos al Comando de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional del Estado Lara, del imputado JOSÉ EFRAIN VBLANDIA ZAYAGO, a quién para el momento de su detención conducía una Vehículo Marca Ford, Modelo F-100, Color Rojo, Placas 782-AAU, el cual al ser verificado por el sistema arrojó una solicitud según Expediente N° B-830.943, de fecha 21-01-85, por el delito de Hurto, lo cual constituye el delito de "APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO", previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual establece lo siguiente.
" Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado......"
SEGUNDO: Q ue en atención a las consideraciones supra expuestas, esta Representante Fiscal SOLICITA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo preceptuado en el ARTÍCULO 318 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano JOSÉ EFRAIN VELANDIA ZAYAGO, en virtud a que del contenido de la norma en el delito supra imputado, se requiere y es necesario que en este caso el poseedor del vehículo u objeto, haya tenido conocimiento que el mismo era proveniente de delito de hurto o robo, siendo así las cosas, y de la documentación presentada por el referido ciudadano, no se encuentra acreditada la conducta del mismo a la norma penal tipo, pues es menester para quien suscribe, tomar en consideración la documentación presentada y la buena de fe del comprador, lo cual lo coloca en desconocimiento al momento de adquirir el vehículo
TERCERO: Ahora bien, una vez practicada las diligencias se puede observar que no existen suficientemente elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos Yean Carlos Morillo, Olber Leonel Fivero Rivas y José Gregorio Peña, por lo que lo que se debe decretar el sobreseimiento de la causa. En relación al ciudadano DAVID JOSE CORDERO, a quien le habían presentado acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, se observa que consta al folio 169 acta de defunción emanada del Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas, donde se deja constancia que el mismo falleció a consecuencia de HERIDA POR ARMA DE FUEGO, por lo que se decreta igualmente el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DECISIÓN
Ante estas consideraciones este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el presente proceso que se le sigue a los ciudadanos CESAN LAS MEDIDAS DE CORECION., igualmente se Decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 1 ejusdem. Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA
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