REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010488
ASUNTO : KP01-P-2008-010488
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado ANDRES FRANCISCO RODRIGUEZ SANCHEZ, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:La presente causa se inicia en fecha 25 de junio de 2004, cuando comisión integrada por Funcionarios adscritos al Departamento de Guardería Ambiental del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional de Venezuela y el Ing. José Manuel Mendoza se trasladan al sector Pico, jurisdicción de la parroquia José Maria Blanco del Municipio Crespo del estado Lara, donde se pudo constatar la evidencia de haberse realizado una tala de vegetación de tipo medio y arbustivo sobre un área de dos (02) hectáreas que comprenden los planos de inclinación de la montaña que constituye la vertiente norte de la fila Pico, afectando especies autóctonas de la zona, las áreas afectadas presentan una inclinación que va 30% a 50%, 65%, y 80%, predominando estas ultimas, afectando la zona protectora de dos drenajes naturales presentes en la zona con el fin de realizar cultivos agrícolas los cuales se evidenciaron en el sitio.

Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
Vista las actas policiales, se dicta la correspondiente orden de inicio de la investigación, por cuanto los hechos descritos configuraban el delito de Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, Tipificado y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente; ordenando dentro de las diligencias investigativas, la práctica de inspección ocular al lugar de los hechos, con constancia fotográfica de los daños producidos, siendo el resultado de las mismas lo asentado en acta de inspección ocular.

Se evidencia de lo antes expuesto que siendo que los hechos por los cuales se inició la presente investigación, referidos a: 1) t ala de vegetación mediana y baja en un área aproximada de cuarto de hectárea (04 ha), 2) intervención de las zonas protectoras de dos drenaje natural y una fila de montaña que surten de agua a las Quebradas Bobare y Pisaje, mediante la ejecución de las actividades anteriormente señaladas, y cada una de éstas sin contar con los debidos permisos y autorizaciones emitidos por la autoridad administrativa competente encuadran perfectamente en la descripción del presupuesto de hecho que configuran el delito de Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales, previstos y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, y así se transcribe la citada norma a continuación:
Ley Penal del Ambiente. Artículo 58: "El que ocupare ¡lícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales, se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas sobre la materia, será sancionado con prisión de dos (2) meses a un año y multa de doscientos (200) a mil (1.000) días de salario mínimo".
Aun cuando la conducta desplegada por el hasta hoy investigado, encuadrara en los delitos anteriormente señalados y ampliamente explicados en el presente libelo, cabe destacar que desde la fecha en que fue formalmente impuesto la ciudadana María Tona Márquez, ya identificada, hasta la presente fecha han transcurrido 3 años, 7 mes y 13 días, tiempo que supera -en demasía al de la prescripción aplicable en el presente caso, de donde se desprende que la acción penal está prescrita, según la penalidad aplicable al hecho, de acuerdo con lo expuesto en los artículos 43 y 58 supra trascrito, todo esto a la luz de la norma contenida en el numeral segundo del artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente, el cual describe el régimen de prescripción especial de los delitos contenidos en esta ley, norma que se transcribe a continuación:
Ley Penal del Ambiente. ARTÍCULO 19: "las acciones penales
Y civiles derivadas de la presente Ley, prescribirán así:
Las penales:
1°. A los cinco (5) años, si el delito mereciere pena de prisión de
Más de tres (3) años;
2° A los tres (3) años, sí el delito mereciere pena de prisión de
Tres (3) años o menos, o arresto de más seis (6) meses;.....".

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Vigésimo Tercero del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa. Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA