REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010803
ASUNTO : KP01-P-2008-010803
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado MARELYS COROMOTO URRIBARRI , Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 4º. A pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal, y como la causa se inicio en virtud de los siguiente Investigado: PERSONAS POR IDENTIFICAR.Victima: CASTILLO RIERA HÉCTOR JOSÉ, de nacionalidad venezolano, natural de Siquisique municipio Urdaneta, Estado Lora, de 24 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el barrio el tostao 1 sector altos del palomar, vereda 1 con carrera 2 de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad N/P. En fecha 08 de Septiembre del año 2000 se presento el ciudadano JUAN CARLOS PRADO PARRA, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, Estado Lar a, de 27 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle 38 entre carrera 30 y 31 de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° V -11.597.193, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Región Centro Occidental del Estado Lara a presentar denuncia, manifestando que en el día de hoy a las 6:45 de la mañana aproximadamente llego un sujeto al cual se le tenia la entrada prohibida, me pregunto por el de la habitación 14, al rato el que estaba hospedado en la habitación antes mencionada bajo y saca una pistola y me dice que no hiciera ningún movimiento por que sino me mataba me saca para el lado de afuera y el que tenia la entrada prohibida me agarro y me saco la escopeta y los cartuchos, luego llego otro que estaba hospedado en la habitación 7 saco otra pistola y también me apunto luego se fueron los tres corriendo por la carrera 16 hacia el lado de la avenida vargas, motivo por el cual se procedió a dar Inicio a la Apertura de las Investigaciones y se signo con la causa N° 13 F7-22894-00
DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS
1.-Denuncia de fecha 28 de Octubre del año 2000, formulada por el ciudadano CASTILLO RIERA HÉCTOR JOSÉ, de nacionalidad venezolano, natural de Siquisique municipio Urdaneta, Estado Lara, de 24 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el barrio el tostao 1 sector altos del palomar, vereda 1 con carrera 2 de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad N/P, signada con el N° 766.982, en donde deja constancia de las circunstancias de modo y tiempo en que se suscitaron los hechos anteriormente descritos. -
2. Inspección Ocular de fecha 28 de Octubre del año 2000, signada con el N° 6248, suscrita por los funcionarios sub. Inspector ALEXANDER A Y AGENTE ELIEZER GARCÍA, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Región Centro Occidental del Estado Lara, quienes dejan constancia de la descripción Detallada del lugar de los hechos así como de no haber encontrado rastros dactilares motivo por el cual se puede concluir que no se colectaron objetos de algún interés criminalística.
3.- Acta Policial de Fecha veintiocho (28) de Septiembre del año 2000, suscrita por el funcionario agente ELIESER GARCÍA, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Una vez analizadas las presentes actas se observa que los hechos denunciados por el ciudadano CASTILLO RIERA HÉCTOR JOSÉ, de nacionalidad venezolano, natural de Siquisique municipio Urdaneta, Estado Lara, de 24 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en el barrio el tostao 1 sector altos del palomar, vereda 1 con carrera 2 de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad N/P, si bien es cierto es un hecho Punible contemplado en Nuestro Código Penal Vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos los cuales son investigados y constituyen un delito Contra la Propiedad como lo es el ROBO, previsto y Sancionado en su articulo 457, donde prevé una sanción de 4 a 8 años; lo cual implica que si bien es cierto la acción penal de este hecho aun no se encuentra prescrita por cuanto los hechos acontecidos se suscitaron en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2000 y a la presente fecha han transcurrido, Siete (07) años, once (11) meses y veinte (20) días, se puede establecer de igual modo que a sido infructuoso hasta el momento incorporar nuevos elementos a la investigación así; como hasta la fecha ha sido imposible identificar a los imputados por lo que el criterio de quien suscribe es que lo mas conducente es solicitar a ese honorable Tribunal el sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Ahora bien, de las investigaciones realizadas en la presente causa se observa que a pesar de la falta de certeza no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, aunado a que se desconoce el autor o autores en el hecho investigado, es por lo que se debe decretar el sobreseimiento de la causa.
CUARTO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía quinta del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DECISIÓN
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA Causa. Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese boleta al Fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. Alicia Olivares
LA SECRETARIA
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