REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010811
ASUNTO : KP01-P-2008-010811

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la solicitud de DESESTIMACION formulada por la Fiscalía del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos: En fecha 26 de Junio del 2008, esta Represecntación del Ministerio Público, recibió mediante Distribución INU 12180-08 (13F4-01342-08), Denuncia formulada por escrito por ante la fiscalia Tercera del Estado Lara por parle de la ciudadana Rosa Elena Cabrera, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26636324, residenciado en la calle principal N° 32, en la cual expone:

"De lima 6 docena se las saco en diciembre: 150/7, para cancelarla en 27 de diciembre hasta ahora a cancelado pero muy poco perjudicándome en los Transporte......
Ahora bien una vez revisado el contenido de las actas que integran la investigación, esta Representación Fiscal, considera que los hechos narrados y de los anexos consignados, no constituye delito o falta alpina, atendiendo al principio "Nulla poena sine lege", consagrado en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 Código Penal vigente, ya que se deben de dar los elementos esenciales del delito, a los fines de subsumirlo en un tipo penal establecido en nuestra normativa legal vigente.

Visto el contenido de la referida denuncia de la cual se infiere que no se produjo la comisión de delito alguno que este previsto y sancionado en el Código Penal venezolano, en consecuencia, mal puede el Ministerio Publico aperturar una investigación al suponer que se cometería un delito o estimar que una conducta determinada pueda transgredir una norma sin que la misma se hubiese verificado.

De conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Artículo 301. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, medíante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Observa ésta Juzgadora que del análisis de las actas que integran el presente asunto, que los hechos referidos por el denunciante, NO REVISTEN CARÁCTER PENAL haciéndose por tanto ajustado a derecho decretar PROCEDENTE la solicitud de Desestimación de la Denuncia objeto de esta causa así se decide..

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara PROCEDENTE la solicitud de Desestimación de la denuncia, SEGUNDO: Se acuerda notificar a la parte denunciante de la presente decisión. TERCERO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara, a fin de que proceda a su archivo, luego de transcurrido el lapso legal para el ejercicio del recurso correspondiente .Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-


LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ


LA SECRETARIA,