REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010938
ASUNTO : KP01-P-2008-010938
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos: JOSE LUIS LOPEZ DUQUE, cédula de identidad Nº V-20.186.435, nacido en Barquisimeto, el 04-09-1988, de 20 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación u oficio: Chofer de taxi, hijo de José Luís López y Migdalia del Carmen Luquez residenciado en la Vía Duaca, Caserío el Potrero, Barrio Patio Colorado en frente del taller de Latonería Pintura, teléfono:0251-233-26-78. JOSE JACOBO RIOS CARRERO , cédula de identidad Nº V- 21.127.628, nacido en Barquisimeto, el 28-04-1989, de 19 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación u oficio: Gruero hijo de Ida Carrero y Ramón Ríos residenciado en: Barrio bolívar calle 14 entre 1 y 2 casa sin numero, diagonal a la Panadería la Villa Rosa, teléfono: 0424-535-81-13, DAVID RAFAEL BRETT OROZCO, cédula de identidad Nº V-17.727.801, nacido en Barquisimeto, el 29-04-1985, de 22 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación u oficio: Chofer hijo de Consuelo Orozco y Arcadio Bretes residenciado en: Calle 1 entre 4 y 5 Barrio la Batalla, sector 2, cerca de la parada buena vista, teléfono: 0141-524-45-42, decretada en audiencia celebrada el día. 01 de Noviembre de 2008, en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 31 de Octubre de 2008, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en virtud de que le atribuyó a los ciudadanos, JOSE LUIS LOPEZ DUQUE, cédula de identidad Nº V-20.186.435, JOSE JACOBO RIOS CARRERO , cédula de identidad Nº V- 21.127.628, DAVID RAFAEL BRETT OROZCO, cédula de identidad Nº V-17.727.801, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.
I
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal una vez verificada la presencia de las partes, se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó lo siguiente:
Quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. Asimismo, SOLICITA al Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea declarada como flagrante la aprehensión del imputado, Solicito reconocimiento en rueda de personas vista que es necesario para esclarecer la investigación.
Al concluir su exposición se le cedió la palabra a la DEFENSA TÉCNICA:
“Quienes se adhieren a lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico” Es todo.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 248 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA:
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti...”
Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.
En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha 30 de octubre de 2008, tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano antes identificado tal como se desprenden a continuación se reseña el contenido de la misma:
En fecha 31/10/2008, siendo las 14:15 horas de la tarde, los componentes de la unidad, VP-108 al mando de los funcionarios C/1º (PEL) Castañeda Jorge y DTGDO (PEL) Carlos Yagua, adscritos a la Comisaría La Paz quienes se encontraban en labores de patrullaje, desplazándose por el barrio La Batalla, av. principal , cuan un Ciudadano identificado como SIRA CRISTHIAN JOSE C.I. V-13.345,219, quien informa que había sido victima de robo de su vehiculo en horas de la mañana, e indica que en el Barrio La Batalla, Sector II calle 1 entre carreras 4 y 5 casa de color anaranjada y beige se encontraban dos vehículos Marca Chevrolet, Modelo Malibu, uno color Morado Placas ABU-671, el cual es de su propiedad y el otro vehiculo de color Blanco, placa ARS-202, de inmediato se trasladan a la referida dirección, donde se pueden percatar que se encontraba un vehiculo malibu color Blanco, con las características antes aportadas, y en su interior dos personas y otra en la parte de afuera a quien se les dio la voz de alto y en ese momento el conductor al percatarse de la presencia policial emprende velocidad al vehicula, dándose a la fuga en veloz carrera, haciendo caso omiso y el ciudadano que se encontraba en la parte de afuera se dirige en veloz carrera a la parte interna de la vivienda, visualizando el Vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Morado, Placa ABU-671, por lo que solicitan apoyo por el radio trasmisor a la unidad Vp-804, indicándoles las características del Vehiculo Malibu color Blanco, informándole que en el mismo se desplazaba dos ciudadanos los cuales huyeron en veloz carrera en dirección a la AV. Principal, del Barrio La Batalla, posteriormente proceden a entrar al interior de la viviendo con presencia de testigos según lo establecido en el art. 210, ordinales 1 y 2 del COPP, una vez en el interior de la vivienda en compañía de los testigos el funcionario le da la voz de alto al ciudadano que estaba allí el cual vestía (…), y se le dice va a ser objeto de una inspección de persona de acuerdo a lo establecido en el articulo 205, del COPP, al tiempo que s le solicita que mostrara todo lo que portaba en su vestimenta, no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico y le inquiere sobre la procedencia del vehiculo a lo que este no suministra información alguna, procediendo a explicarle el motivo de sui detención y leyéndole sus derechos de conformidad con el Art. 125 del COPP, seguidamente se procede a realizar una inspección al vehiculo de conformidad a lo estipulado en el art. 207 COPP, tratándose este de un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Tipo Sedan, placa; ABU-671, Color: Fucsia, Año: 1982, serial de Carrocería: 1W69ACV328117, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico, luego se recibe información de la ubicación del otro vehiculo y de los dos ciudadanos en el Barrio Bolívar, Calle 14 entre carreras 2 y 3 a quienes el Dtgdo. Daniel Gil le da la voz de alto y les solicito a los ciudadanos que estacionaran el vehiculo, luego proceden a bajarse del vehiculo por la parte del chofer un ciudadano que vestía (…) y por la parte de copiloto un ciudadano que vestía (…) a quienes se les indico que serian objeto de una inspección de persona de conformidad a lo establecido en el art. 205 COPP, al tiempo que se les solicita que mostraran todo lo que portaban en su vestimenta, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico, luego se procede a explicarle el motivo de su detención y se les lee sus derechos de conformidad con el Art., 125 del COPP, seguidamente se procede a realizar una inspección al vehiculo de conformidad a lo estipulado en el art. 207 COPP, tratándose este de un vehiculo marca Chevrolet, Modelo Malibu, tipo: Sedan, Placa: ARS-202, Color Blanco, Año 1979, Serial de Carrocería, 1T19MJV217497, Serial de motor, no se observa, con vidrios ahumados, sin encontrar ningún elemento de interés criminalistico. Posteriormente se procede a trasladar a los detenidos, los testigos y a los vehículos hasta la sede de la comisaría La Paz, quedando identificados los ciudadanos detenidos de la siguiente manera: JOSE LUIS LOPEZ DUQUE, cédula de identidad Nº V-20.186.435, nacido en Barquisimeto, el 04-09-1988, de 20 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación u oficio: Chofer de taxi, y residenciado en la Vía Duaca, Caserío el Potrero, Barrio Patio Colorado en frente del taller de Latonería Pintura, teléfono:0251-233-26-78. JOSE JACOBO RIOS CARRERO , cédula de identidad Nº V- 21.127.628, nacido en Barquisimeto, el 28-04-1989, de 19 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación u oficio: Gruero y residenciado en: Barrio bolívar calle 14 entre 1 y 2 casa sin numero, diagonal a la panadería la Villa Rosa, teléfono: 0424-535-81-13, DAVID RAFAEL BRETT OROZCO, cédula de identidad Nº V-17.727.801, nacido en Barquisimeto, el 29-04-1985, de 22 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación u oficio: Chofer y residenciado en: Calle 1 entre 4 y 5 Barrio la Batalla, sector 2, cerca de la parada buena vista, teléfono: 0141-524-45-42, quien fue detenido en el interior de la vivienda.
Por lo que una vez analizada tanto las actas policiales como las de entrevista considera este Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE.
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONASL:
Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.
No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.
En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputado de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decide : PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia en virtud evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se continúa la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en los Art. 280 y siguientes Ejusdem, considerando que deberán investigarse todos los elementos planteados con ocasión de la aprehensión policial, en búsqueda de la verdad. TERCERO: El Tribunal considera necesario imponer a los Ciudadanos LUIS LOPEZ DUQUE, JOSE JACOBO RIOS CARRERO y DAVID RAFAEL BRETT OROZCO, medida Cautelar sustitutiva de la contenida en e Articulo 256 Numeral 3° del COPP como lo es presentación ante taquilla de presentación cada 8 días ante la taquilla de presentación . Notifíquese de la presente decisión . Cúmplase
El Juez de Control Nº 5
ABG. Alicia Olivares Meléndez
La secretaria
|