REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-000344
ASUNTO : KP01-P-2002-000344
SUSPENSION CODNIICONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Fundamentar la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada el día,03 de Noviembre de 2008, en la que fue condenado el ciudadano ENDER JOSÉ MELENDEZ, portador de la cédula de identidad 21.129.481, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Ciudadano ENDER JOSÉ MELENDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Obrero, quien en su declaración informativa rendida durante esta investigación, en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 75 D aparte (a) del CEC, dijo ser natural de esta ciudad, haber nacido el 27-11-97, ser hijo de Gaspar Brocho y Olga Meléndez, portador de la cédula de identidad 21.129.481 y tener su residencia en el Barrio El Trompillo, carretera vía Carorita, entre carreras 1 y 2, casa Nº 126, cerca de una bloquera el niche, de esta ciudad, del Estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día Doce de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho, aproximadamente a las 8:00pm horas, estando una comisión policial en labores de patrullaje, integrada por los funcionarios JOSÉ SÁNCHEZ y RICHARD AROYO por la vía principal del barrio El Trompillo se encontraron con tres ciudadanos que tenían aprehendido a un sujeto el cual tenía en su poder un televisor de 12 pulgadas, marca Sanyo modelo 21t68A, el sujeto dijo llamarse Ender José Meléndez, de 22 años de edad , indocumentado y residenciado en el mismo sector. Los funcionarios Policiales trasladaron al detenido al Hospital Central donde fue atendido por presentar herida en la región frontal izquierda; posteriormente fue trasladado al destacamento policial Nº 2- zona norte donde el ciudadano TRINO JESÚS MAMBEL presentó formal denuncia contra el sujeto antes mencionado a quien sindicó de haber violentado el candado de la puerta de su residencia sustrayendo el Televisor antes mencionado y un ventilador de mesa, no lográndose recuperar en el ventilador.
HECHOS ACREDITADOS
Se da inicio a la audiencia se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso: Ratifica escrito de acusación presentado en contra de ENDER JOSÉ MELENDEZ, portador de la cédula de identidad 21.129.481, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO contemplado en los ordinales 3° y 4° del artículo 455 del Código Penal venezolano, . Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Es todo.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALEMNTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO contemplado en los ordinales 3° y 4° del artículo 455 del Código Penal venezolano, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano ENDER JOSE MELENDEZ, cédula de identidad 21.129.481 por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3ero y 4to del Código Penal" a través de:
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:
Primero: Con el Acta Policial de fechal2-2-98, suscrita por los funcionarios policiales JOSÉ SÁNCHEZ Y RICHARD ARROYO, adscritos para esa fecha al Destacamento Nº 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la que dejan constancia de que cuando se desplazaban en labores de patrullaje por la vía principal del Barrio El Trompillo, sector Las Brisas, se encontraron con 3 ciudadanos quienes les informaron que habían aprehendido luego de una persecución a un sujeto que junto con otros no identificados, cometieron un hurto en una residencia allí ubicada, habiéndole encontrado en su poder un televisor, motivo por el cual procedieron a trasladar al sujeto hasta el Destacamento Policial conjuntamente con el objeto incautado, en compañía del agraviado, quien formuló la correspondiente denuncia.
Segundo: Con la declaración del agraviado, ciudadano TRINO DE JESÚS MAMBEL, rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy, Cuerpo nacional de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 13-12-98, en la que señala que el día 12-2-98, como a las 7 p.m., cuando llegó a su casa encontró la puerta del frente abierta con el candado reventado y a un grupo de vecino que persiguieron y aprehendieron a una persona quien junto con otros dos sujetos que lograron darse a la fuga, se habían metido en su casa y habían cometido el hurto de algunos artefactos eléctricos, de artículos personales y dinero en efectivo; que fue recuperado el televisor objeto de este hecho punible
Tercero: Con el Acta de Inspección Ocular Nº 346, realizada en el inmueble donde se perpetró el delito en comento, donde consta que se observó el sistema de seguridad de la puerta con signos de violencia.
La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la suspensión condicional del proceso en virtud del tipo de delito, y se le impongan las condiciones establecidas en el Art. 39 del COPP. En este sentido y atendiendo a lo solicitado por el ciudadano ENDER JOSE MELENDEZ, cédula de identidad 21.129.481, este tribunal pasa realizar las siguientes consideraciones Establece el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal:
Suspensión condicional del Proceso … “ en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del Proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que haya tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”
Acto seguido, este Juzgado Quinto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el acusado ENDER JOSE MELENDEZ, por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3ero y 4to del Código Penal, y su solicitud de suspensión condicional del Proceso, este Tribunal considera que efectivamente estamos en presencia de unos de los delitos que pueden gozar de suspensión condicional del Proceso visto que efectivamente admitió su responsabilidad en el hecho, esta demostrado que tienen buena conducta predelictual pues no consta que tengan antecedentes policiales no se encuentran sujetos a esta medidas por otro hecho punible, revisión revisada en el sistema Juris 2000 por lo que considera esta Tribunal que debe imponérsele la medida alternativa a la procecusion del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso como lo es la establecida en el articulo 37 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal por el LAPSO DE DOS AÑOS (2) a partir de la presente fecha y en consecuencia se les imponen las condiciones siguientes previstas en el articulo 39 numeral 1ero, 2to, 3ero y 8vo del COPP, residir en un lugar determinado, Prohibición de acercarse a determinados lugares como son. Bares, sitios nocturnos, Licorerías, abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y permanecer en un trabajo estable. Se declara el cese de la Medida de Presentación que venia gozando como es presentación cada 3 días de conformidad al artículo 256 numeral tercero del COPP.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3ero y 4to del Código Penal presentada en contra de los ciudadanos: ENDER JOSE MELENDEZ, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: considera esta Tribunal que debe imponérsele la medida alternativa a la procecusion del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso como lo es la establecida en el articulo 37 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal por el LAPSO DE DOS AÑOS (2) a partir de la presente fecha y en consecuencia se les imponen las condiciones siguientes previstas en el articulo 39 numeral 1ero, 2to, 3ero y 8vo del COPP, residir en un lugar determinado, Prohibición de acercarse a determinados lugares como son. Bares, sitios nocturnos, Licorerías, abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y permanecer en un trabajo estable. TERCERO: Se declara el cese de la Medida de Presentación que venia gozando como es presentación cada 3 días de conformidad al artículo 256 numeral tercero del COPP.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA
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