REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-007630
ASUNTO : KP01-P-2008-007630


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el abogado, CRISTINA CORONADO ASUAJE, Fiscal Auxiliar Segundo, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: …ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem, establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º: Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende:

En fecha 24 de Septiembre del año 2001, se presento la ciudadana LISAURA DEL CARMEN SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Tocuyo Municipio Moran Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.059.658, residenciada en la Urbanización el Bosque. Sector 2, Calle Nº 11, El Tocuyo del Estado Lara, a formular la denuncia en contra del ciudadano de nombre MORALES RAÚL BLADIMIR, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.6030816, de estado Civil Casado, de Cincuenta y Tres (53) años de edad, residenciado en la Avenida Moran entre Calles 4 y 5 casa sin numero el Tocuyo Municipio Moran Estado Lara, quien es su Ex esposo, de quien tiene tres años de separada manifestando que dicho ciudadano cunado se encuentra bajo los efectos de las bebidas alcohólicas se torna violento agrediéndola tanto física como verbalmente golpeándola y obligándole a tener relaciones sexuales con el siendo el ultimo hecho referente a la denuncia en fecha 23 de Septiembre del año 2001, golpeándole con su puño, ocasionándole lesiones en la nariz y en la boca lesiones que en primer momento fueron valoradas por el medico de guardia del Hospital Egidio Montesino del Tocuyo estado Lara quien diagnostico Traumatismo en la Región Nasal, posteriormente en fecha 19 de Octubre del año 2001 fueron valoradas las referidas lesiones por el Medico forense mediante oficio Nº 9700-152-2772 quien diagnostico Lesiones de carácter Leve, contusión en la Región Nasal, seguidamente se suscribió Acta Policial en fecha 19 de Octubre del año 2001 a los fines de continuar las averiguaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos.-

Se videncia de la revisión de las actas la realización de las siguientes diligencias:
.Denuncia, de fecha 08 de Octubre del año 2001, formulada por la ciudadana LISAURA DEL CARMEN SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural del Tocuyo Municipio Moran Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.059.658, residenciada en la Urbanización el Bosques, Sector 2, Calle Nº 6 casa Nº 11, El Tocuyo del Estado Lara, en donde deja constancia de las circunstancias de modo y tiempo en que se suscitaron los hechos anteriormente descritos.-
-.Constancia, de fecha 23 de Septiembre del año 2001, suscrito por el Medico de Guardia del Tipo I, Dr. Egidio Montesinos, diagnosticando a la ciudadana Isaura Sánchez Traumatismo en la Región Nasal.-
-. Acta Policial, de fecha 19 de Octubre del año 2001, suscrita por Henry Pérez adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial en donde realizan ampliación de la denuncia a los fines de continuar con las averiguaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos.-
-. Reconocimiento Medico Legal, de fecha 19 de Octubre del año 2001 signado con el Nº 9700-152-2772, suscrito por el Dr. Victorio Berrios León, en su condición de Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Barquisimeto.

Se evidencia de lo antes expuesto que el hecho objeto de esta investigación, que los mismos se escenificaron en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del año 2001, que en opinión a esta despacho fiscal, se encuadra en el tipo penal previsto y sancionado en el articulo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que prevé una sanción de Seis (06) a Dieciocho (18) meses y de Tres (03) a Dieciocho (18) meses respectivamente. Ahora bien, establece el legislador en su articulo 108 que la acción penal prescribe ordinal Quinto, por Tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, como quiera que el delito en el cual se encuadra la acción desplegada por el imputado es la establecida en el articulo 17 y 20 de la Ley Contra la Violencia Sobre la Mujer y la Familia, que prevé una sanción de presidio de Seis (06) a Dieciocho (18) meses y de Tres (03) a Dieciocho (18) meses respectivamente; lo cual implica que la acción penal de este hecho, en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del año 2001, esta prescrito, siendo que estamos en fecha Veintitrés (23) de Junio del año Dos mil Ocho, han transcurrido desde la fecha de los hechos Seis (06) años, Nueve (09) meses y Un (01) días, tiempo en el cual se extinguió la acción penal de estos hechos. En tal sentido, por los razonamientos antes señalados es que solicito a este honorable Tribunal el sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, en esta causa.
Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ



LA SECRETARIA