REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010998
ASUNTO : KP01-P-2008-010998
Visto el escrito presentado por el Abogado WILLIAN DARÍO BRACAMONTE PICHARDO, Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 5, pasa a resolver en este acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según acta de denuncia en la cual la ciudadana LAURA DE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.379.437, mayor de edad, y el ciudadano JESÚS ROMERO titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.368.801, mayor de edad residenciada en la Urb. Villas del este I C-07 vía el Ujano del Estado Lara; formula denuncia en contra de a la ciudadana: MARÍA AUXILIADORA UZCATEGUI; la cual expone:
"... Desde hace un año la ciudadana MARÍA AUXILIADORA UZCATEGUI nos ha estado maltratando moral, físicamente y psicológicamente a mi persona y mi familia ya que vivimos arrendados en su casa y quiere que se la desalojemos en el menor tiempo posible cayendo en mora acreedor, no estoy en condiciones de realizar la mudanza ya que me han realizando 3 operaciones una en la columna, en la nariz y en el cráneo he tratado de mediar con ella para que entienda mi situación y me de una prorroga y la misma se niega no son mis intenciones robarle la casa solo quiero que cesen los maltratos..."
El Ministerio Público solicita al Juez de Control, mediante escrito fundado, la DESESTIMACIÓN de la Denuncia, por cuanto en virtud de que el contenido de las actas que integran la investigación y de los anexos consignados, no constituyen delito o falta alguna atendiendo al principio "Nullapoena sine lege", consagrado en e 1 artículo 49 ordinal 6°, d e la Constitución de 1 a República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 del Código Penal vigente, ya que se deben de dar los elementos esenciales del delito, a los fines de subsumirlo en un tipo penal establecido en nuestra normativa legal vigente.
Al respecto este Tribunal observa
Artículo 301. Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
Observa este Tribunal, que es procedente admitir la solicitud de desestimación interpuesta por el Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del asunto que evidencian la existencia de un obstáculo de tipo legal para proceder a la investigación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos expuestos quien decide comparte los fundamentos de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, toda vez que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, que interpuso el Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público del Estado Lara, en relación con los hechos anteriormente señalados, y por ende se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente.
Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes. Notifíquese a todas las partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 5
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA
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