REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL SEXTO
Barquisimeto, 24 de Octubre de 2008
Años: 198º y 149º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001872
Corresponde a éste Tribunal Sexto en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ord. 3 en concordancia con el art. 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Sobreseimiento de la presente causa acordada en Audiencia en virtud de aprehensión de fecha 22 de Octubre del 2008, al ciudadano imputado JANER ADGIMIRO SIVIRA, portador de la cédula de identidad Nº V-9.614.256, nació el 20/10/67, en Barquisimeto Estado Lara, de 40 años de edad, Venezolano, Soltero de ocupación u oficio Comerciante, residenciado en calle 44 entre 28 y 29 casa 28-76 de rejas negras teléfono 0424.5277546 con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, a lo que éste Tribunal para decidir observa:
EN CUANTO A LA AUDIENCIA:
El día 22 de Octubre se llevo acabo Audiencia en virtud de aprehensión del ciudadano JANER ADGIMIRO SIVIRA plenamente identificados en actas, quien dicho acto exonera a la defensa pública Zarelly Zambrano, siendo asistido por la Abg. Laura Adams, quien fue debidamente juramentada de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal a quien se le imputo por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Una vez establecidas las formalidades de acto se dio inicio al mismo, el Juez impuso al imputado de autos de los derecho contenidos en el artículo 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le explico el precepto constitucional, y acto seguido el imputado libre de presión, apremio y coacción, manifestó: “tuve un accidente dure como 2 mese convaleciente por problemas en la columna y en un pierna, nunca me había llegado una boleta, he dejado de presentarme solamente 2 veces”.
Luego de escuchar al imputado, se le otorgo el derecho de palabra a la a la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público Abg. Iraima Aranguren quien expuso: “visto que se evidencia de las actas que el delito se encuentra prescrito solicito se decrete el sobreseimiento y el cese de la medida cautelar.”
En este Estado la Defensa Privada abg. Laura Adams quien aducio: “Ratifica la solicitud de fecha 19 de junio de 2008, a los fines de que este tribunal declare la prescripción de la acción penal de conformidad con el articulo 108 ordinal 4 del Código Penal, toda vez que en fecha 29 de octubre de 2001 se realizo la audiencia de presentación para mi representado, donde se ordeno la continuación del de la presente causa por el delito de porte ilícito de arma de fuego, procedimiento ordinario y medida de coerción personal de presentación periódica la cual mi defendido a cumplido a cabalidad encontrándose el presente asunto en fase de investigación sin presentarse el respectivo acto conclusivo. Aun cunado consta una orden de captura de fecha 18 de julio de 2008 que pudiera ser una causa de interrupción de la presente acción ya para esa fecha el delito y su acción estaba prescrito es por lo antes expuesto que solicito la prescripción se decrete el sobreseimiento de la causa y el cese de la medida de coerción personal.”
Una vez concluido la exposición de cada una de las partes, este Tribunal resolvió:
Visto que la presente causa se inicia en fecha 29 de octubre de 2001 mediante audiencia oral en la cual se acordó el procedimiento ordinario y el delito por el cual se le imputa es porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual tiene una pena de uno (01) a (05) años y siendo que a la presente fecha ha trascurrido siete (0 7) años y en virtud que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado, es por lo que considera este Juzgador con lugar la solicitud realizada en lo que respecta a la prescripción de la acción penal por el Ministerio Publico y ratificada en el acto de audiencia por la defensa privada, tal como lo prevé el articulo 108 ordinal 4 del Código Penal.
Por lo antes planteado y en virtud de lo establecido en el ordinal 3º del articulo 318 en concordancia con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal se decreto el sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal a favor del ciudadano JANER ADGIMIRO SIVIRA, portador de la cédula de identidad Nº V-9.614.256.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 6 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al ciudadano JANER ADGIMIRO SIVIRA, portador de la cédula de identidad Nº V-9.614.256 por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 6
ABG. Oswaldo José González Araque
La Secretaria