REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2007
Años: 198° y 149°


ASUNTO KP01-P-2007-013379

Vista la solicitud de ampliación de Medida realizada por el Defensor Público Décimo Primero Penal Ordinario del Estado Lara Abogado Miguel Ángel Piñango Tovar, del ciudadano ISACAR ARTURO RIVERO FLORES titular de la cédula de identidad Nº V-13.236.284 a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 24/12/2007 ,MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el ordinal 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo la misma en presentaciones cada Cinco (05) días por ante este Tribunal, con la obligación de notificar cualquier cambio de residencia que hicieren y la Prohibición de salida el Estado Lara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Este Juzgador tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, observa:

PRIMERO: Las Medidas Cautelares Sustitutivas se decretarán siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; en consecuencia, su aplicabilidad requiere que concurran los mismos requisitos necesarios para decretar el auto de privación judicial preventiva de libertad.

Expuesto lo anterior, una vez decretadas podrán ser examinadas para su revisión en cualquier estado y grado del proceso, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” Subrayado propio.


SEGUNDO: Cuando lo considere pertinente, el Juez de Control en la fase preparatoria o intermedia, examinará la medida impuesta y podrá sustituirla por otra medida cautelar menos gravosa.

Este Tribunal una vez revisado las presentaciones del imputado ISACAR ARTURO RIVERO FLORES ya identificado por el sistema automatizado iuris -2000, constato que el mismos se encuentran cumpliendo con el régimen de las presentaciones desde la fecha en que se acordó la Medida Cautelar, asimismo en vista de lo manifestado por la defensa en la solicitud que por la necesidad de su representando de permanecer mas tiempo dedicado a su actividad laboral, siendo la fuente de sustento de su familia aunado de los diversos inconvenientes que se le generan cada vez que debe solicitar permiso a su patrón para poder asistir a dichas presentaciones lo mantienen en una situación difícil, razón por la cual este juzgador, considerando lo anterior, las circunstancias del hecho en particular, el tiempo transcurrido desde la imposición de la medida cautelar y no ha incurrido en nuevos hechos punibles, , lo cual es la finalidad de las medidas de coerción dentro del proceso, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en consecuencia, se ACUERDA LA AMPLIACIÓN de la Medida Cautelar Sustitutivas al ciudadano ISACAR ARTURO RIVERO FLORES titular de la cédula de identidad Nº V-13.236.284, debiendo presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS, ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, manteniéndose la medida de prohibición de salir del país, todo conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en consecuencia, se ACUERDA LA AMPLIACIÓN de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano ISACAR ARTURO RIVERO FLORES titular de la cédula de identidad Nº V-13.236.284, debiendo presentarse CADA TREINTA (30) DÍAS, ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y se mantiene la medida de prohibición de salir del país, todo conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL Nº 6

OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

EL SECRETARIO