REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control


Barquisimeto, 01 de Octubre del 2008
AÑOS: 197° Y 149°.

ASUNTO: KP01-P-2008-004948

Visto el escrito que antecede de fecha 13 de Agosto de 2008, a través del cual el Abg. MIGUEL ÀNGEL PIÑANGO TOVAR, actuando en su condición de Defensor Publico Décimo Primero Penal Ordinario de la Extensión Barquisimeto Estado Lara solicita la ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano imputado CARLOS PASTOR GARCIA BOHORQUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-12.848.452 por el delito de Estafa Agravada previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en virtud de ello quien decide observa:

PRIMERO: Hasta la fecha se han realizado las siguientes actuaciones:

I. En fecha 16 de Mayo de 2008, se realizó Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, en la cual el Tribunal acordó: la continuación de la causa por la vía de Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Estafa Agravada previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal al ciudadano CARLOS PASTOR GARCIA BOHORQUEZ, por cuanto considero este juzgador llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1º y 2º y 251 ordinales 2º,3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida impuesta quedo establecido que debe cumplirla en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA)

II. El Defensor Publico alega como motivo de la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que con ocasión a la realización de la audiencia de presentación del aprehendido en fecha 16-05-2008 este Tribunal considero necesario decretar la privación preventiva de libertad de su patrocinado por considerar que el mismo se había mostrado contumaz al llamado que le hiciera la Fiscalia del Ministerio Publico, toda vez que según lo expreso el propio representante Fiscal, las gestiones para lograr su comparecencia al acto de imputación formal habían sido infructuosas; Sin embrago tal y como alega el imputado en ese mismo acto, en tiempo de la investigación se encontraba realizando varios trabajos en diferentes localidades del país, aclarando además que la dirección de su domicilio referida por la fiscalia es decir Urbanización Nueva Segovia, Residencias Estancia Real, piso 2, apto B, de esta ciudad la había cambiado a la Urbanización La Campiña, Av. La Montañita, sector La Morenura, casa Nº AC-17, Cabudare, Estado Lara, tal y como se constata de la Constancia de Residencia, de allí pues que no puede atribuírsele de manera exclusiva al imputado las dificultades que presento la vindicta pública para lograr imputarlo, siendo que la Fiscalia pudo hacer uso de otros recursos de investigación para establecer el domicilio actual del investigado en ese momento. Alega además la Defensa Publica que su defendido sufre de unas enfermedades denominadas GASTRODUODENITIS AGUDA Y COLONOPATIA REMANENTE lo cual amerita para preservar su salud, el cumplimiento de su tratamiento y la realización de exámenes médicos, entre ellos una endoscopia, todo lo cual se desprende del Informe medico suscrito por su medico tratante, el cual la Defensa acompaño con la solicitud el cual riela en el folio 124 y 125 del asunto. En virtud de ello invoca el Derecho Constitucional a la Salud que asiste al ciudadano CARLOS PASTOR GARCIA BOHORQUEZ.

III. En fecha 13 de Junio del presente año le fue acordada la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado de autos, por una medida menos gravosa, de la prevista en el ordinales 3º y 4º del articulo 256 de la Ley adjetiva consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de la salida del Estado, por el delito de Estafa Agravada previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mencionado Código.

SEGUNDO: Las Medidas Cautelares Sustitutivas se decretarán siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; en consecuencia, su aplicabilidad requiere que concurran los mismos requisitos necesarios para decretar el auto de privación judicial preventiva de libertad.

Expuesto lo anterior, una vez decretadas podrán ser examinadas para su revisión en cualquier estado y grado del proceso, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” Subrayado propio.


TERCERO: Cuando lo considere pertinente, el Juez de Control en la fase preparatoria o intermedia, examinará la medida impuesta y podrá sustituirla por otra medida cautelar menos gravosa.

Este Tribunal una vez revisado las presentaciones del ciudadano CARLOS PASTOR GARCIA BOHORQUEZ, ya identificados por el sistema automatizado iuris -2000, constato que el mismo se encuentran cumpliendo con el régimen de las presentaciones desde la fecha en que se acordó la Medida Cautelar, teniéndose como cierta la información aportada por la Defensa, asimismo ha manifestado a este Tribunal que esta cumpliendo cabalmente con el arresto domiciliario y por la necesidad de trabajar para llevar el sustento a la casa, es por lo que necesita que le cambien la anterior medida por una menos gravosa, y basado en el principio de acceso a la justicia para hacer valer por parte de los ciudadanos sus derechos e intereses y la tutela Judicial efectiva de los mismos obteniendo con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia quien aquí decide, tomando en consideración lo antes señalado y el Derecho de todo imputado de solicitar la revocación o sustitución de la Medida Privación Judicial Preventiva de Liberta según lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima procedente decretar CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en consecuencia, se ACUERDA LA AMPLIACIÓN de las medidas cautelares acordada en fecha 13 de Junio del 2008 al ciudadano CARLOS PASTOR GARCIA BOHORQUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-12.848.452, las cuales consistirán en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) días, debiendo presentarse ante la URDD de este Circuito Judicial Pena y la prohibición de Salida del País sin la autorización de este Tribunal, todo de conformidad con el articulo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permite al imputado el desarrollo de sus derechos fundamentales. Asimismo se hace mención que el incumplimiento de esta medida traerá como consecuencia su revocación de la medida impuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 262 ejusdem. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal Sexto de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en consecuencia, se ACUERDA LA AMPLIACIÓN de las medidas cautelares de las medidas cautelares acordada en fecha 13 de Junio del 2008 al ciudadano CARLOS PASTOR GARCIA BOHORQUEZ titular de la cédula de identidad Nº V-12.848.452, las cuales consistirán en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) días, debiendo presentarse ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Pena y la prohibición de Salida del País sin la autorización de este Tribunal, todo de conformidad con el articulo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Estafa Agravada previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mencionado Código. Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

LA SECRETARIA