REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 10 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011047

Juez de Control Nº 6 Abg. Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal Quinta (5º) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Yaritza Berrios.
Imputados:
Ronald de Jesús Esser Marcano, titular de la cédula de identidad Nº V-19106590 (no la porta), de 18 años de edad, soltero, indefinida, nacido en Barquisimeto estado Lara, en fecha 11-11-1989, hijo de Milagros Coromoto Marcano Silva y Rolando Jesús Esser Zavarce, residenciado en Barrio El Jebe, final calle 1, casa s/n, a 100 metros de la panadería San Onofre de esta ciudad. Celular 0416-4522246 (progenitora).
Ronnie Ferrer Hernández Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-20235679 (no la porta), de 19 años de edad, soltero, estudiante, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 25-05-1989, hijo de Melida María Castillo y Vicente Ferrer Hernández, residenciado en Barrio El Jebe, calle 2, sector La Pastora, casa s/n, casa de color blanca, a 100 metros de la bodega Danilo de esta ciudad. Celular 0426-6523770 (progenitora).
Héctor Javier Torrealba Sangroni, titular de la cédula de identidad Nº V-20236044, (no la porta), de 18 años de edad, soltero, estudiante, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 12-09-1990, hijo de Sara Sangroni y Luis Torrealba, residenciado en Barrio El Jebe, sector La Pastora, callejón 2, casa s/n, color verde, al lado de la Iglesia Voz que Clama en el Desierto de esta ciudad.
Argenis Alcides Rodríguez Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-19164749 (no la porta), de 20 años de edad, soltero, carpintero, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 05-02-1988, hijo de Estilita del Carmen Mendoza y José Pausides Rodríguez, residencia en Barrio El Jebe, sector La Pastora, casa s/n, casa frisada sin color, a 50 metros de un tanque de agua de esta ciudad. Celular 0416-4511634 (progenitora).
Delito: Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Lesiones Personales y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1, 277 y 413 y 174 primer aparte del Código Penal, respectivamente.
La Defensora Pública: Abg. Luisa Oribio.


Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputados para oír a las partes, encontrándose los ciudadanos imputados debidamente asistidos por su abogada, una vez cumplidas las pautas establecidas por el ordenamiento jurídica en cuanto a las formalidades para la celebración de la acto, dado inicio al mismo la Fiscal Quinta del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como los delitos de Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Lesiones Personales y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1, 277 y 413 y 174 primer aparte del Código Penal, respectivamente, contra los ciudadanos Ronald Esser, Ronnie Hernández, Héctor Torrealba y Argenis Rodríguez, a quienes solicitó se les impusiera Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se continué la presente causa por el procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretara la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectum videndi consigna medida de protección policial en relación a la víctima, ya que las madres de los imputados la han amenazado, por tal motivo no se encontraba el día de la audiencia, por temer por su hijo de 3 años.
Acto seguido el Juez explico a los ciudadanos imputados el significado de la audiencia, asimismo les explico los derecho que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que sus declaraciones, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó además sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenido en la audiencia y les explico las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. Así mismo se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron cada uno por separado: “si voy a declarar, es todo”.

Una vez que se retira de la sala los imputado Ronnie Hernández, Héctor Torrealba y Argenis Rodríguez, este tribunal procedió a oír la declaración del imputado Ronald Esser, manifiesta: “En realidad no sabemos por que se nos imputa la resistencia a la autoridad, yo que cargaba el facsímile lo tire, me lance al suelo, nunca se agredió a la gente, no fuimos por ningún niño, nosotros si fuimos por la plata y por el oro que tenían las personas, primera vez que estoy en esto, fue un error que cometí como cualquier otra persona, es lo que puedo decir, es todo”.

A preguntas de la Defensa el imputado respondió: “vendo ropa franelas y camisas, soy bachiller y tengo dos semestres aprobados de enfermería, es todo.”

En este estado se procedió a escuchar al imputado Ronnie Hernández, manifestó: “yo fui uno de los que entro primero, fui el pegador como decimos nosotros, uno de ellos estaba con la puerta abierta con las demás personas, cuando los policías entraron, Argenis nunca entró a la vivienda, yo tire la pistola en una cama ellos eran 6 yo solo tenía dos balas, una de las personas me golpeo en la cabeza y dijo que me daría todo por que me metieran preso, en ningún momento pedimos niños por que andábamos a pie; yo si la robe pero eso de secuestro es falso, es todo”.

A preguntas de la Fiscal el imputado respondió: “nosotros fuimos a esa casa por la plata, es todo.”

A preguntas de la Defensa respondió: “soy estudiante de 4 años de bachillerato en el Liceo Vicente Salias, es todo”

El imputado Héctor Torrealba, manifestó: “nosotros no pusimos resistencia a la autoridad, Argenis que estaba afuera, nunca le pedimos el niño a la señora, la señora estaba pagando para que nos matara dentro de la casa, por eso no nos mataron, es todo”. A preguntas de la Fiscal respondió: “nosotros fuimos a esa casa por dinero y unas prendas que habían en esa casa, es todo.” A preguntas de la defensa respondió: “yo estudio en el Vicente Salias, es todo.”

Este tribunal paso oír al imputado Argenis Rodríguez, manifestó: “en “el momento del rollo me quede afuera y no hice nada, me escondí dentro de un carro que estaba abierto, es todo.”

Concluida la declaración de cada uno de los imputados se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “vista la declaración de mis representados y siendo que los delitos que se les imputa el mayor de su penalidad es el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una pena de 3 a 5 años de prisión, los demás establecen penas de meses, el delito de lesiones personales no esta demostrado dentro de las actas procesales por lo que solicito al Tribunal se pronuncie al respecto sobre ese delito; por cuanto los imputados se encuentran entre 18 y 20 años, solicito la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 256 ord. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento la misma en la proporcionalidad del daño causado y que no teniendo estos jóvenes antecedentes penales y policiales y de esta manera se asegura el proceso así como la vida de mis imputados y a través de oído la declaración de estos en la cual admiten su responsabilidad criminal, solicito se me expidan copias simples del presente asunto.”

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos Ronald de Jesús Esser Marcano, titular de la cédula de identidad Nº V-19106590, Ronnie Ferrer Hernández Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-20235679, Héctor Javier Torrealba Sangroni, titular de la cédula de identidad Nº V-20236044 y Argenis Alcides Rodríguez Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-19164749 por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Lesiones Personales y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1, 277 y 413 y 174 primer aparte del Código Penal, respectivamente.

SEGUNDO: Se acordó seguir la causa por la vía del Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.
TERCERO: este Tribunal en relación a la solicitud de la defensa realizada en audiencia en cuanto a la imputación del delito de Lesiones Personales, se considero Improcedente.

CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en Audiencia, por los delitos de Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Lesiones Personales y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1, 277 y 413 y 174 primer aparte del Código Penal, respectivamente (Precalificación Fiscal), para los imputados y en virtud de lo que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial, de fecha 05 de Noviembre del 2008 en virtud de actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Zona Policial Centro Sur, Comisaría La Sucre de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara cursa al folio 06 y 07 del asunto donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Ronald de Jesús Esser Marcano, titular de la cédula de identidad Nº V-19106590, Ronnie Ferrer Hernández Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-20235679, Héctor Javier Torrealba Sangroni, titular de la cédula de identidad Nº V-20236044 y Argenis Alcides Rodríguez Mendoza. 2.-) Actas de Denuncias Nº 0678-08 de fecha 05-11-2008 realizada por la ciudadana LUISA MARGARITA PARGAS ARMAS titular de la cédula de identidad Nº V-10.776.423. 3.-) Actas de Entrevista de fecha 05 de Noviembre suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Centro Sur, Comisaría La Sucre de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, realizada a los ciudadanos MANUEL JESUS MARCO MENDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-02.138.526 y JONATHAN ENRIQUE ALVAREZ PARGAS titular de la cédula de identidad Nº V-18.997.530. 4.-) Registros de Cadenas de Custodia de Evidencia Físicas donde constan los objetos que se lograron incautar, versa específicamente al folio 01 y 02 del asunto.

SEXTO: Luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad en los términos expuestos a los imputados Ronald de Jesús Esser Marcano, titular de la cédula de identidad Nº V-19106590, Ronnie Ferrer Hernández Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-20235679, Héctor Javier Torrealba Sangroni, titular de la cédula de identidad Nº V-20236044 y Argenis Alcides Rodríguez Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-19164749 por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Lesiones Personales y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1, 277 y 413 y 174 primer aparte del Código Penal, respectivamente, la cual deberán cumplir en el Centro Penintenciaro de la Región Centro occidental (URIBANA) por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal declarándose. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1 y 2, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: Primero: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados Ronald de Jesús Esser Marcano, titular de la cédula de identidad Nº V-19106590, Ronnie Ferrer Hernández Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-20235679, Héctor Javier Torrealba Sangroni, titular de la cédula de identidad Nº V-20236044 y Argenis Alcides Rodríguez Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-19164749, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Lesiones Personales y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1, 277 y 413 y 174 primer aparte del Código Penal, respectivamente, la cual deberán cumplir en el Centro Penintenciaro de la Región Centro occidental (URIBANA) por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal declarándose. Segundo: Se acordó seguir la causa por la vía del Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Tercero: Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

JUES SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO