REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011074

Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE.
Fiscal Undécima (11º) del Ministerio Público del Estado Lara: ABG. JOSE RAMON FERNANDEZ.
Imputado:
ROBERT ANTONIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.586.239, venezolano, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guarico, en fecha 13-01-1990, de 18 años de edad, soltero, Estudiante, hijo de Maria Martínez, domiciliado en Vía Duaca, Las Varitas, Callejón Iribarren, casa Nº 4, a 200 metros de la iglesia, Estado Lara. Teléfono: 0251 2631572. (Presenta novedad en los asunto D-07-1705, D-05-569 y D-06-424.)
Delito: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Defensa Tècnica: ABG. ALICIA MALQUI (Suplente de la Abg. Ruth Blanco).


Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su Abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley se le otorgo primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal expuso de una forma sucinta en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ROBERT ANTONIO MARTINEZ; precalificó los hechos como el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó al Tribunal que se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y que se continúe por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último se le otorgara al imputado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la Presentación cada 8 días ante este Tribunal. Consigna en dos folios útiles la respectiva Prueba de Orientación.

Acto seguido el Juez explico al ciudadano imputado de autos el significado de la audiencia, asimismo le explico lo derecho que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó además sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explico las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. Así mismo se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió: “NO DESEA DECLARAR”

En este estado se le concedió el Derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Oído al Ministerio Público como ha sido, esta Defensa no se opone a la solicitud Fiscal de continuar el presente Asunto por el Procedimiento Ordinario, ni tampoco a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad para mi defendido, pero que las presentación ante este Tribunal sea una vez al mes. Solicito Examen Psiquiátrico para mi defendido en la sede de la Oficina Nacional Antidrogas del Estado Lara, y que los resultados sean remitidos a la sede de la Fiscalía 11ma del Ministerio Pùblico Lara en la Causa Fiscal Nº 13F-11-A-08-334 y examen Médico Forense.”

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano ROBERT ANTONIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.586.239, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROBERT ANTONIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.586.239 consistente en presentación cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de esta Circuito Judicial Penal. Para de esa manera asegurar las finalidades del proceso. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

CUARTO: Este Tribunal acordó Reconocimiento Médico Forense al Imputado de autos, para el día Lunes 10-11-2008 en horas de la mañana.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano ROBERT ANTONIO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.586.239 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° como lo es la presentación cada quince (15) ante la taquilla de presentación de esta Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal acordó Reconocimiento Médico Forense al Imputado de autos, para el día Lunes 10-11-2008 en horas de la mañana. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Sexto en Funciones de Control

ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE

EL SECRETARIO