REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 11 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010995
Juez de Control Nº 6 Abg. Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal Undécima (11º) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Rosmary Cordero.
Imputado:
Pastor Antonio Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.326.832, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 13-04-1957, de 51 años de edad, soltero, Obrero, hijo de María Lorenza Gutiérrez y Pastor José Rivas (f), domiciliado en carrera 4 con calle 3, Zona Industrial I, casa Nº 4-130 de esta ciudad, Estado Lara.
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Defensora Pública Penal: Abg. Yoleida Rodríguez
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su Abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley se dejo constancia que el imputado de autos registra el asunto Nº KP01-P-2008-004684, ante el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal.
Se le otorgo primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal expuso de una forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificando el hechos en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el ciudadano Pastor Antonio Gutiérrez, solicitando se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se continuara la presente causa por el procedimiento ordinario y se decretara la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto consigno Prueba de Orientación, constante de tres (3) folios útiles.
Acto seguido el Juez impuso al ciudadano imputado el significado de la audiencia, asimismo le explico lo derecho que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó además sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explico las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. Así mismo se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional”
En este estado se le concedió el Derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “De acuerdo al artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico, ya que la prueba de orientación se refiere a 2.3 gramos bruto y 1.5 gramos neto y solicito se ordene la practica de experticia psiquiátrico y psicológico, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.”
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano Pastor Antonio Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.326.832, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Pastor Antonio Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.326.832, consistentes en Presentación cada treinta (30) días, por la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de portar arma de fuego. Para de esa manera asegurar las finalidades del proceso. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
CUARTO: Este Tribunal acordó la práctica de Peritaje Psiquiátrico y Psicológico, para el día 01-12-2008 a las 8:00 a.m. en la Medicatura Forense de Carora, Estado Lara.
QUINTO: Vista la solicitud de la defensa en relación al Sobreseimiento, este Tribunal lo declara sin lugar por cuanto apenas estamos en fase de investigación.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano Pastor Antonio Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.326.832 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º consistente en Presentación cada treinta (30) días, por la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal acordó la práctica de Peritaje Psiquiátrico y Psicológico, para el día 01-12-2008 a las 8:00 a.m. en la Medicatura Forense de Carora, Estado Lara. Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Sexto en Funciones de Control
ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE
EL SECRETARIO