REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 07 de Noviembre de 2008
AÑOS: 198º y 149º

ASUNTO KP01-P-2008- 010964
Juez de Control Nº 6 Abg. Abg. Oswaldo José González Araque
Secretario de Sala: Abg. Pedro Rafael Chacón.
Fiscal Cuarto (4º) del Ministerio Público del Estado Lara: Lucía Anzola
Imputado:
José Gregorio Lucena, titular de la cédula de identidad Nº 21244838, venezolano, natural de Quibor, Estado Lara, en fecha 19-09-1989, de 19 años de edad, soltero, Agricultor, hijo de Yeseila Lucena y Constantino Rodríguez, domiciliado en callejón 9b entre 23 y 24, Barrio 1º de Mayo, Quibor, Estado Lara.
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado 277 del Código Penal.
Defensor Privado: Abg. Raúl Colmenáres, Inpre Nº 15543, con domicilio procesal en carrera 18 entre 23 y 24, Torre Cavendes, piso 1 de esta ciudad.
Victima: Jorge Luís Meza Pérez titular de la cédula de identidad Nº V- 19.114.403

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputados para oír a las partes, encontrándose el ciudadano imputado debidamente asistido por su abogado, Defensor Privado Abg. Raúl Colmenáres, I.P.S.A Nº 1554, luego de haber exonerado en el acto de audiencia a la defensa pública.) quien acepto dicho cargo previo cumplimiento de los establecido en la ley en cuanto a la juramentación de conformidad con lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplidas las pautas establecidas por el ordenamiento jurídica en cuanto a las formalidades para la celebración de la acto, dado inicio al mismo la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificando el hechos en los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, contra el ciudadano José Gregorio Lucena, solicitando se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la gravedad del delito y la manera de cómo suceden los hechos, solicitó se continuara la presente causa por el procedimiento Ordinario y se decretara la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó reconocimiento en rueda de individuos, conforme a lo establecido en el artículo 230 ejusdem, donde intervenga como persona a reconocer el imputado de autos y persona reconocedora la víctima de autos.

Acto seguido el Juez explico al ciudadano imputado José Gregorio Lucena, titular de la cédula de identidad Nº 21244838 el significado de la audiencia, asimismo le explico lo derecho que les confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que sus declaraciones, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó además sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenido en la audiencia y le explico las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. Así mismo se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió: “si voy a declarar”. Manifestando:” La moto me la prestaron a mi, no es robada, yo andaba rascao, y no sabía lo que hacía, los policías también decían que me la había robado, yo iba a hablar y no me dejaban, ellos dijeron que la moto era robada, la moto estaba que la compraba, no era robada, es todo”.

En este estado la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Pegunto al imputado y este respondió: “El dueño de la moto fue quien me presto la moto, no se el nombre de él; la moto me la prestaron como a las 7:30 p.m. del día 28 o 29, tenía con la moto como dos o tres días nada mas, es todo.”

La Defensa y el Tribunal no realizaron ningún tipo de preguntas al imputado.

Cedida la palabra a la Defensa expuso: “visto lo expuesto por el ciudadano Fiscal, esta defensa esta de acuerdo por que se siga el procedimiento ordinario, así como también en el reconocimiento que a bien se fije, si solicitaría que mi defendido gozara de una medida cautelar conforme al artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal se mantenga en la Comandancia de Policía, hasta tanto se realice el reconocimiento en rueda de individuos.”

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano José Gregorio Lucena, titular de la cédula de identidad Nº V-21.244.838 por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado 277 del Código Penal.

SEGUNDO: Se acordó seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los Art. 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal cual lo solicito en audiencia la Representación Fiscal, a los efectos que no se le violenten el derecho a la defensa del imputado de autos.

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico en Audiencia, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado 277 del Código Penal (Precalificación Fiscal) para el imputado y en virtud de lo que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial, de fecha 02 de Noviembre del 2008 suscrita por funcionarios Policiales componentes de la Unidad VP-954, adscritos a la Comisaría Nº 50 de Quibor Municipio Jiménez cursa en folio 05 del asunto donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano José Gregorio Lucena, titular de la cédula de identidad Nº 21244838. 2.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física que riela al folio 07 y 09específicamente del presente asunto, donde se señala los objetos que fueron incautados como lo es Arma de Fuego de Fabricación Rudimentaciòn, Tipo Escopeta Sin Marcas ni Seriales Aparentes, calibre sin determinar, con empuñadura en madera, guardamano en madera con una capsula en su interior de color rojo calibre 28 sin percutir; Moto Jaguar, Marca Bera, Color Blanco, Modelo BRISO-2, Motor 162 FMJ70015300, sin faro delantero. 3.-) Acta de Entrevista de fecha 02 de Noviembre del 2008 practicada por funcionario Adscrito a la Comisaría Policial Nº 50 de la Población de Quibor, perteneciente a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, realizada al ciudadano Jorge Luís Meza Pérez titular de la cédula de identidad Nº V- 19.114.403 en su condición de victima en la presente causa la cual riela al folio 11 del asunto.4.-) Denuncia de fecha 02 de Noviembre del 2008 realizada ante la Comisaría Nº 50 de la Población de Quibor, Zona Policial Nº 05 de las Fuerzas Armadas Policial del Estado Lara, interpuesta por el ciudadano Jorge Luís Meza Pérez titular de la cédula de identidad Nº V- 19.114.403 la cual riela al folio 03.

QUINTO: luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad al imputado José Gregorio Lucena, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.244.838 por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado 277 del Código Penal (Precalificación Fiscal) la cual cumplirá en la Comandancia de Policía hasta tanto se lleve a cabo el acto de reconocimiento en rueda de individuos.

SEXTO: Este Tribunal acordó la practica de reconocimiento en rueda de individuos, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde intervenga como persona a reconocer el imputado de autos José Gregorio Lucena y como reconocedora la víctima de autos Jorge Luís Meza Pérez, para el día 10-11-2008 a las 2:00 p.m.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: Primero: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado José Gregorio Lucena, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.244.838 por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado 277 del Código Penal .Segundo: Este Tribunal acordó la practica de reconocimiento en rueda de individuos, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde intervenga como persona a reconocer el imputado de autos José Gregorio Lucena y como reconocedora la víctima de autos Jorge Luís Meza Pérez, para el día 10-11-2008 a las 2:00 p.m. Tercero: Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos la cual cumplirá en la Comandancia de Policía hasta tanto se lleve a cabo el acto de reconocimiento en rueda de individuos. Cuarto: Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

JUES SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO