REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 13 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011043
Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Rosmary Cordero.
Imputados:
Raúl Iván Landaeta Rodríguez: titular de la cédula de identidad Nº 19590021, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 13-08-1986, de 23 años de edad, soltero, Albañil, hijo de Juana Rodríguez y Pedro Raúl Landaeta, domiciliado en Barrio El Jebe, sector 8, calle 8, casa s/n vía la laguna, de esta ciudad.
José Danilo Aldana Burgos: titular de la cédula de identidad Nº 18997861 (no la porta), venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 19-12-1986, de 21 años de edad, soltero, mesonero, hijo de Ana Burgos y Danilo Aldana, domiciliado en Barrio El Jebe, avenida principal entre callejón 7 y 8, casa s/n, a una cuadra de la parada de la Ruta 10 de esta ciudad.
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Ramón Antonio Sangroni Cedeño: titular de la cédula de identidad Nº 21460212, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 23-11-1988, de 19 años de edad, soltero, indefinida, hijo de Wilma Rosario y Ramón Sangroni, domiciliado en Barrio El Jebe, sector Negra Matea, calle 8, parte alta, casa s/n, a una cuadra de la bodega de la señora Jenny de esta ciudad.
Delito: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 ejusdem
Defensor Privado: Abg. Nelson Mújica, I.P.S.A Nº 92316.
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose estos debidamente asistidos por su abogado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto dejándose constancia que el imputado Ramón Sangroni registra el asunto Nº KP01-P-2008-007247, ante el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, los otros imputados no presentan otro registro ante este Circuito Judicial Penal.
Se le otorgo primeramente el derecho de palabra a la representación fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificando el hechos en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra los ciudadanos José Aldana y Raúl Landaeta y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 ejusdem, contra el ciudadano Ramón Sangroni, solicitando se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada quince (15) días, para los dos primeros nombrados y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el tercero mencionado, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se continuara la presente causa por el procedimiento ordinario y se decretara la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto consigno Prueba de Orientación, constante de ocho (8) folios útiles.
Acto seguido el Juez explicó a los imputados de autos el significado de la audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, les informo de los medios de solución anticipada previstos en los artículos 40,42,376 Código Orgánico Procesal Penal y del momento en el cual pueden hacer uso de ellos, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados, manifestaron cada uno por separado: “si voy a declarar, es todo” Una vez que se retira de la sala los imputados Raúl Landaeta y José Aldana este tribunal procedió a oír al imputado Ramón Sangroni, quien manifestó: “Ese día me encontraba con mi novia y la dueña de la casa donde me aprehendieron los mismos policías del otro caso, me pidió plata a mi a tres mas, nos llevó para el módulo, del Jebe, nos estaba pidiendo cuatro millones para soltarme, pero no los tenía, se llevaron la moto, él soltó al menor para que buscara la plata pero no los consiguió y entonces nos puso esa droga, siempre que me ve me quiere estar quitando plata, es todo”.
A pregunta de la Fiscal el imputado respondió: “No estoy trabajando por que estaba en detención domiciliaria, el funcionario que me pide plata firma Barreto, es el mismo que me agarró en el procedimiento anterior; vivo cerca de donde me detienen, como a dos cuadras; la moto es mía, el menor se la llevó para buscar la plata, cuando vieron la moto se pararon con la patrulla; tengo los papeles de la moto; es todo.”
La Defensa pregunta: resultamos detenidos cuatro personas; el menor se llama Julio César; consumo marihuana; el funcionario siempre me ha pedido plata; el funcionario es gordito morenito; el se llevó la moto para asegurar la plata.
Seguidamente se hizo pasar al imputado José Aldana quien manifestó: “ El día martes como a las 2:30 p.m. yo estaba afuera sentado, cerca de la cancha con Raúl Iván y un primo mío que es menor de edad, en ese momento llegó la patrulla, nos pararon nos revisaron no nos encontraron nada y de ahí nos dijeron que les diéramos plata, allí nos preguntaron con Ramón y le dijimos que estaba dentro de la casa, a el lo sacaron con la jeba, nos metieron en la patrulla, cuando llegamos al módulo de las clavellinas, a Ramón le pidieron 4 millones, pero el no regreso y nos pusieron una droga que fue la que nos pusieron a nosotros, la moto se la llevaron, no se que le dijeron a él en el rancho.”
A preguntas de la Fiscal respondió: “Primero me pidieron dinero a mi y a Raúl Iván; soy mesonero en el Country Club; consumo marihuana.”
A preguntas de la defensa respondió: “había mucha gente; los funcionarios no pidieron colaboración a nadie para que fueran testigos; nos pidieron plata y como no teníamos; Sangroni tiene una moto, esa moto se la llevaron.”
El ciudadano imputado Raúl Landaeta, manifestó: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”
Concluida la declaración de cada uno de los imputados se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “ El procedimiento esta viciado de nulidad absoluta, ya que si bien es cierto se incauto una droga, como se explica que no hayan testigos, la detención se hizo frente a una cancha, el funcionario que los aprehende es el mismo del primer procedimiento en el cual si hubo testigo y fue verificable que no tenía nada en los bolsillos cuando fue detenido; hace mención a la sentencia de fecha 19-01-2000 con ponencia de Alejandro Angulo Fontiveros, expediente Nº 99-465; solicito la nulidad absoluta del procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios si se llevaron la moto, la cual no aparece por ningún lado, a pesar de que no consta en actas, solicita una medida cautelar de las que bien considere el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En este estado se le otorgo nuevamente la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “ Solicito se declare sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento, visto que de las actas se desprende que los funcionarios cumplieron con informarle a los ciudadanos que si iban a hacer objeto de una revisión de personas les manifestaron sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo violación alguna que genere tal nulidad; en relación al vehículo tipo moto, de las actas no se desprende que haya sido incautada un vehículo tipo moto y sin poner en duda lo señalado por la defensa técnica, se le insta a hacer la denuncia respectiva en la Fiscalía de Delitos Comunes o ante la Fiscalía 22º del Ministerio Público, indicando el funcionario de los hechos señalados.”
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordanza a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos José Aldana y Raúl Landaeta por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de Ramón Sangroni, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 ejusdem.
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como fue solicito por la Representación Fiscal.
TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos José Aldana titular de la cédula de identidad Nº 18997861 y Raúl Landaeta titular de la cédula de identidad Nº 19590021, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y en relación al ciudadano Ramón Sangroni titular de la cédula de identidad Nº 21460212, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada ocho (8) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Para de esa manera asegurar las finalidades del proceso. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
CUARTO: En relación a la solicitud realizada en audiencia por la defensa por la moto, considero este Juzgador que la defensa o los imputados hagan la denuncia correspondiente.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone a los ciudadanos José Aldana titular de la cédula de identidad Nº 18997861 y Raúl Landaeta titular de la cédula de identidad Nº 19590021, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en relación al ciudadano Ramón Sangroni titular de la cédula de identidad Nº 21460212, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada ocho (8) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 ejusdem. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Sexto en Funciones de Control
ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE
EL SECRETARIO
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