REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2007
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-013380

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad decretada en contra de los ciudadanos JORGE LEONARDO ESCOBAR JAIME Y ABEL JOSE NAVAS ESCOBAR por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Privada de los imputados, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:


A los precitados encausados le fue decretada en fecha 24-12-2007 Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito ROBO IMPROPIO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente conforme a lo previsto en el ultimo aparte del 251 y a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismos detenidos en su domicilio mientras se realiza el proceso.

La defensa alega como motivo de revisión de la medida entre otras cosas que uno de sus representados el ciudadano JORGE LEONARDO ESCOBAR JAIME sufre una situación económica grave, debido a la imposibilidad de poder optar a la realización una actividad laboral remunerada, por sufrir la medida de coerción personal ya mencionada y visto que existe la posibilidad de poder Trabajar en la empresa TECOVEN C.A., remitiendo solicitud de empleo que consta al folio 51.


Este Juzgador tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, observa:

En virtud de lo anteriormente expuesto y visto el exceso en el tiempo de la medida de coerción personal dictada en contra de los justiciables sin que hasta la presente se haya resuelto judicialmente la situación jurídica de los mismo, el cabal cumplimiento de la medida impuesta durante todo este tiempo, la buena conducta desarrollada por los imputados durante el proceso y respectado asimismo el Derecho y el deber de Trabajar que consagra la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 87, este Tribunal declara la PROCEDENCIA de la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad decretada y ordena su sustitución por otra condición menos gravosa como lo son las contenidas en los ordinales 3° y 4º del artículo 256 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los mismo obligados a presentarse cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse del país sin la debida autorización del Tribunal, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica a los imputados y Acuerda su SUSTITUCION por otra meno gravosa, a favor de los ciudadanos JORGE LEONARDO ESCOBAR JAIME titular de la cédula de identidad Nº V-21.506.667 Y ABEL JOSE NAVAS ESCOBAR titular de la cédula de identidad Nº V-20.926.841 por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse del país sin la debida autorización del Tribunal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad a favor del ciudadano JORGE LEONARDO ESCOBAR JAIME Y ABEL JOSE NAVAS ESCOBAR y oficio al Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, notificándole del contenido de la decisión dictada a favor del prenombrado ciudadano. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del País. Actualícese los datos por el sistema Juris 2.000. Regístrese. Cúmplase.

El Juez Sexto de Control

Abg. Oswaldo José González Araque



El Secretario