REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2008
AÑOS: 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000474
Juez: Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Lenín Morles.
Imputado:
Rafael Simón Muñoz Méndez, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7413975, de 42 años de edad, nacido el 01-08-1967 en Barquisimeto, Estado Lara, de oficio Contratista, hijo de María del Carmen Méndez y Simón José Muñoz, domiciliado en Urbanización Ruiz Pineda, vereda 7 entre calles 1 y 2, casa s/n, diagonal a Armería Pernalette de esta ciudad, Estado Lara, celular 0414-5137567
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos
Defensores Privados: Abg. Mery Gregoriadis, Inpre Nº 67223 y Carlos Rangel, Inpre Nº 37529.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 330 Ord. 6° previa las consideraciones siguientes:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El 13 de Noviembre del 2008 se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Rafael Simón Muñoz Méndez plenamente identificado en actas y debidamente asistido por sus abogados a quien se le imputo por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.
Una vez establecidas las formalidades del acto se dio inicio al mismo se le concedió primeramente el Derecho de Palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedió a señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicitó sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en contra del ciudadano Rafael Simón Muñoz Méndez, en consecuencia solicitó se ordenara la apertura del Juicio oral y público.
Terminada la exposición de la Representación Fiscal el Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se le instruyo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, sobre el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libres de presión, apremio y coacción: “Deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público.”
En este Estado se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: “ Mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la correspondiente pena, una vez admitida la acusación se le ceda la palabra al mismo.”
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.
I. Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada de conformidad con el articulo 330 Ord.2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos en contra del acusado Rafael Simón Muñoz Méndez.
II. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el juicio oral y público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del código orgánico procesal penal en contra del imputado de autos.
III. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado Rafael Simón Muñoz Méndez de conformidad con lo establecido en el articulo 330 Ord.6° del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de lo cual se procedió de la manera siguiente:
El Juez comenzó a informar nuevamente en forma clara y sencilla al ahora Acusado del motivo por el cual fue llamado a la Audiencia Preliminar; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubino o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y se le pregunto nuevamente al imputado si deseba ADMITIR LOS HECHOS a lo que respondió sin coacción alguna: “Admito los hechos, por los cuales me acusa el Ministerio Público, solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal se refiere al termino aplicable de la pena y visto la admisión de los hechos realizado por el imputados¡ de autos de acuerdo al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia a la rebaja de la penal de un tercio a la mitad y en atención a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal la penal la pena a cumplir será de Un (1) Año y tres (3) meses de prisión, al ciudadano Rafael Simón Muñoz Méndez.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: vista la Admisión de Hechos por parte del hoy Acusado y su solicitud de inmediata imposición de la Pena, CONDENA al ciudadano Rafael Simón Muñoz Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-7413975 a cumplir pena de Un (1) Año y tres (3) meses de prisión por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda. TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal que venia cumpliendo el ciudadano Rafael Simón Muñoz Méndez según lo dispuesto en el artículo 256 ord. 4º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a no ausentarse del territorio nacional sin la debida autorización del Tribunal. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
Juez Sexto en Funciones de Control
ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE
El Secretario