REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2008
Años: 198º 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003071
Juez: Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal Veinte (20°) del Ministerio Público: Abg. Ingrid Gomez
Imputado: ENYEMBER JOHAN PALMAR, titular de la cedula de identidad N° V- 17.413.044, nacido en maracibo, Estado Zuilia, en fecha 20-03-1978, de 30 años de edad, soltero, taxista, Hijo de Alicia Rebeca Palmar y Segundo Soto (f), domiciliado en el Barrio los Venezolanos Primero, sector El Tostado, Calle 2 con Carrera 4, Casa s/n, a 100 metros de la bodega Jerusalen, de esta ciudad.
Delito: Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en relación con los artículos 415 ejusdem y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Defensa Pública: Abg. Alicia Malqui (Suplente del Abg. Ruth Blanco).
Victima: Yohander Montero y su representante legal Nancy Montero.
Corresponde a este Juzgado Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo de conformidad con el articulo 40 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el articulo 6º del articulo 48 ejusdem y en consecuencia la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, previa las consideraciones siguientes:
El presente asunto se inicio el 24 de Noviembre del 2007 en virtud de acta policial, suscrita por el Funcionario Miguel Álvarez, del cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas , donde constato que fue comisionado para la verificación de un accidente de transito ocurrido en el sector AV General Florencio Jiménez, frente al Cementerio Municipal de esta ciudad, notificado del accidente se traslado al Hospital de Seguro Social Dr Pastor Oropeza para la entrevista con el funcionario en servicio Jhonny Urriola, quien me comunico del ingreso de un niño: Johander Jose Montero de 10 años, quien se encontraba residenciado en el Barrio La Paz Sector 13 Carrera 5, este fue atendido por el medico a cargo de la guardia, el cual le dio el diagnostico de: Politraumatismo Generalizado . Seguidamente el funcionario le hizo entrega de la documentación del ciudadano ENYEMBER JOHAN PALMAR, de 29 años, soltero, portador de la cedula de identidad N° V-17.413.044, residenciado en el Barrio los Venezolanos Primeros, este también presentaba un vehiculo: automóvil, de uso particular-Ford fairlane-sedan- 76 placas AHM723 s/c: AJ275D45535, Blanco. Presunto vehiculo involucrado en el arrollamiento del menor, y el mismo vehiculo en que fue trasladado el menor al centro hospitalario para ser asistido. Una vez recabada esta información procedió a realizar la orden de deposito respectiva de vehiculo para luego ordenar la conducencia del mismo al estacionamiento corralón, en calidad de deposito. Luego el funcionario se traslado al lugar en compañía del conductor para elaborar la construcción de los hechos, en inspección de la vía, esta se proyecta como una recta, con doble sentido de circulación con orientación de Oeste-este, Este- Oestes, separado con una isla de 03,50 metros de ancho, cada sentido con capacidad de dos canales de circulación sin demarcación , en el cual un canal se encuentra encementado y inhabilitado por motivo del sistema de transporte TRANSBARCA, en dicho canal del sentido oeste-este quedo ubicado en el área del accidente, ya que el conductor manifestó que para persuadir el retardo de la circulación que se presentaba en el momento, tomo la decisión de circular por el canal antes citado, momento en el cual se produjo el accidente. Una vez recaudada esta información, el funcionario actuante proseguio a dirigirse al comando central, donde luego de hacer conocimiento del caso a la superioridad, dejo constancia escrita de las diligencias policiales realizadas y dejando la investigación abierta.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
El día 10 de Noviembre del 2008 se realizo Audiencia Preliminar, una ves establecidas la instrucciones de ley se dio inicio al acto, otorgándosele primeramente el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano: ENYEMBER JOHAN PALMAR, por el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en relación con los artículos 415 ejusdem y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que solicitó se admitieran la Acusación presentada en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo consigno Reconocimiento Médico legal practicado al menor Yoander José Montero, constante de un (1) folio útil.
Acto seguido el Juez Profesional comenzó a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue traídos a esta audiencia Preliminar; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismos, sus concubinas o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Afirmativa, y expuso: “Solicito un acuerdo reparatorio”
En este estado se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa del Imputado de autos quien expuso: “Oída la exposición de mi defendido solicito un acuerdo reparatorio de conformidad al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Oída a cada una de las partes este Tribunal, resolvió:
I. Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada de conformidad con el articulo 330 Ord.2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en relación con los artículos 415 ejusdem y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del ciudadano ENYEMBER JOHAN PALMAR
II. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el juicio oral y público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del código orgánico procesal penal en contra del imputado de autos.
III. Admitida la Acusación Fiscal el Juez comenzó a informar nuevamente en forma clara y sencilla al ahora Acusado del motivo por el cual fue llamado a la Audiencia Preliminar; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubino o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libres de presión, apremio y coacción: “Admito los Hechos por delito que me acusa la Fiscal, y propongo un acuerdo reparatorio ofrezco la cantidad de 2000,00 Bs. a la Víctima.
Cedida la palabra a la victima ciudadana Nancy Montero bajo la representación legal Nancy Montero la misma manifestó que aceptaba el acuerdo y la cantidad de dinero aportada por el imputado.
Asimismo la Fiscalia no presento objeción alguna con respecto al acuerdo reparatorio. A que la defensa aducio:” vista la Admisión de los Hechos por parte de mi defendido y donde propone el acuerdo reparatorio solicito a este Tribunal sea homologada dicho acuerdo y en este acto se le hace entrega a la victima de lo acordado y solicito la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa de conformidad del articulo 48 numeral 6to y el articulo 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal.”
En virtud de lo cual en el acto de audiencia la victima recibió por parte del imputado de autos cabalmente y a su entera satisfacción la cantidad de 2000,00 Bs., y en consecuencia no tiene nada que reclamar.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
Primero: Vista la exposición de cada una de las partes en la cual actuando conforme al articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el juez desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando: 1.- el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, cuando se trate de delitos culposos contra las personas que no hayan causado la muerte o no haya causado en forma permanente la integridad física de las personas. A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan presentado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos y que efectivamente se este en presencia de los antes señalados, e igualmente establece se notificara al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previo a la aprobación del acuerdo reparatorio y en vista de que la victima ha manifestado su disposición de aceptar el acuerdo reparatorio, no existiendo oposición parte de la representación Fiscal y asimismo visto la Admisión de Hechos por parte del hoy Acusado, es por lo que este Tribunal Homologa el mismo, y en vista de que en audiencia el imputado ENYEMBER JOHAN PALMAR cumplió con el mismo al entregarle a la victima la cantidad de 2000,00 Bs., quedando la misma sastifecha con tal cancelación. Es por lo que este Tribunal acordó el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el Imputado up supra identificado y la Victima Yohander Montero bajo la representación legal de Nancy Montero.
Segundo: En virtud del cumpliendo del acuerdo reparatorio celebrada por la victima y el imputado de autos, se acordó la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 6º del articulo 48 ejusdem. Por lo cual es procedente la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el imputo ENYEMBER JOHAN PALMAR.
Decisión que se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Sexto en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado ENYEMBER JOHAN PALMAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.413.044 y su propuesta de celebrar el acuerdo reparatorio plenamente aceptado por la víctima, así como la manifestación de la Representación Fiscal quien no se opone a la celebración del mismo, este tribunal pasa a DECIDIR bajo lo siguientes términos: PRIMERO este Tribunal considera ajustado a Derecho Homologar el acuerdo celebrado entre el imputado ENYEMBER JOHAN PALMAR y la Victima Yohander Montero bajo la representación legal de Nancy Montero al ser entregado en el acto de audiencia por el ciudadano imputado a la victima la cantidad de2000,00 Bs cumpliendo con lo acordado. SEGUNDO: Este Tribunal en virtud del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes acordó la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 6º del articulo 48 ejusdem y en consecuencia la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ENYEMBER JOHAN PALMAR por el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en relación con los artículos 415 ejusdem y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En consecuencia se declara el cese de cualquier medida de coerción personal que pese sobre el imputo ENYEMBER JOHAN PALMAR.CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N ° 6
ABG. OSWALDO JOSE GIONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA