República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2008
AÑOS: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007492
Juez: Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal Cuarto (4º) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. William Bracamonte.
Imputado:
Ender Jesús Araujo Quero, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19697403, de 19 años de edad, nacido el 07-02-1989 en Barquisimeto, Estado Lara, de oficio Albañil, hijo de Delia María Guedez y Jesús Ernesto Pérez, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA)
Mario Rafael Gómez Gui, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18422136, de 22 años de edad, nacido el 25-07-1986 en Barquisimeto, Estado Lara, de oficio Obrero, hijo de Gregoria del Carmen Gui Pérez y Mario Rafael Gómez, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA)
Delitos: Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, 277 ejusdem y 320 ibidem (para el primero) y para el segundo Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y el articulo 277 del Código Penal.
Defensa Privada: Abg. Yaira Rivero, I.P.S.A Nº 92034


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 330 Ord. 6° previa las consideraciones siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

El 14 de Noviembre del 2008 se realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados Ender Jesús Araujo Quero y Mario Rafael Gómez Gui plenamente identificados en actas debidamente asistido por su abogado a quienes se le imputo por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, 277 del Código Penal y 320 ibidem (para el primero) y para el segundo Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y el articulo 277 ejusdem respectivamente.

Una vez establecidas las formalidades del acto se dio inicio al mismo se le concedió primeramente el Derecho de Palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedió señalar los fundamentos y los medios de prueba, como las testimoniales, los cuales solicitó sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, haciendo una modificación en relación a los delitos, quedando de la siguiente manera para el ciudadano Ender Araujo, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, 277 ejusdem y 320 ibidem y para Mario Rafael Gómez, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y el articulo 277 del Código Penal, en consecuencia solicito se ordenara la apertura del Juicio oral y público.

Terminada la exposición de la Representación Fiscal el Juez explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, se les instruyo del las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, sobre el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 Ejusdem. Para tales efectos se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los Imputados respondieron libres de presión, apremio y coacción cada uno por separado: Ender Jesús Araujo Quero: “deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo”. Mario Rafael Gómez: “deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo”.

En este Estado se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: “Mis defendidos han manifestado su voluntad de admitir los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la correspondiente pena, una vez admitida la acusación se le ceda la palabra al mismo.”

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.

I. Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada de conformidad con el articulo 330 Ord.2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, 277 ejusdem y 320 ibidem en relación a Ender Araujo y Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y el articulo 277 del Código Penal en relación a Mario Gómez.

II. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el juicio oral y público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del código orgánico procesal penal en contra de los imputados de autos.

III. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados Ender Araujo y Mario Gómez de conformidad con lo establecido en el articulo 330 Ord.6° del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de lo cual se procedió de la manera siguiente:

El Juez comenzó a informar nuevamente en forma clara y sencilla a los ahora Acusados del motivo por el cual fue llamado a la Audiencia Preliminar; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubino o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y se le pregunto nuevamente al imputado si deseba ADMITIR LOS HECHOS a lo que respondió sin coacción alguna cada uno por separado: Ender Araujo: “Admito los hechos, por los cuales me acusa el Ministerio Público, solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”. Mario Gómez: “Admito los hechos, por los cuales me acusa el Ministerio Público, solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”

El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente al ciudadano Ender Araujo por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, 277 ejusdem y 320 ibidem, tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal que se refiere al termino aplicable de la pena y visto la admisión de los hechos realizado por los imputados de autos de acuerdo al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia a la rebaja de la pena de un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir en siete (7) años y seis (6) meses de prisión. Ahora bien en cuanto al ciudadano Mario Gómez la pena correspondiente por los delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y el artículo 277 del Código Penal, tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal que se refiere al termino aplicable de la pena y visto la admisión de los hechos realizado por los imputados de autos de acuerdo al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia a la rebaja de la pena de un tercio a la mitad, será de siete (7) años y cuatro (4) meses de prisión.

Se mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a los imputados de autos la cual Venían cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA).

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: vista la Admisión de Hechos por parte del hoy Acusado y su solicitud de inmediata imposición de la Pena, CONDENA a los ciudadanos Ender Jesús Araujo Quero, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19697403 a cumplir la pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, 277 ejusdem y 320 ibidem y para Mario Rafael Gómez Gui, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18422136 a cumplir la pena de siete (7) años y cuatro (4) meses de prisión por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad a los imputados de autos la cual venían cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA). CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

Juez Sexto en Funciones de Control

ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE


El Secretario