REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 18 de Noviembre del 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007732
Juez de Control Nº 6: Abg. OSWALDO GONZALES ARAQUE
Fiscalia Quinta (5º) del Ministerio Público del Estado Lara Abg. Yaritza Berrios
Imputados:
ALIZ JESUS BARCOS MARCHAN, titular de la cédula de identidad N V-18.861.992, Venezolano de 19 años de Edad, soltero, hijo de Alicia de Jesús Marchan de Barcos y Orlando Gregorio Barcos, de Oficio mecánico, Natural de Barquisimeto Estado Lara, con barrio los libertadores, sector I, calle Paramacones, frente al sector O de la Paz de esta ciudad. Teléfono: 02517181736.
NOEL ANTONIO GARCIA CABALLO titular de la cédula de identidad N V-15.369.738, Venezolano de 32 años de Edad, soltero, hijo de Maria Caballos y Marino Antonio García, de Oficio ayudante de mecánica, Natural de Caracas, Distrito Capital, con residencia en barrio la Paz, Calle Negro Primero, casa Nº 26, detrás de la escuela Niño Libertadores de esta ciudad. Teléfono: 0416-8510811 (esposa)
ERVIN DANIEL HERRERA PACHECO, titular de la cédula de identidad N V-22.200.990, Venezolano de 20 años de Edad, soltero, hijo de Carmen Cecilia Herrera y Noel Antonio García, de Oficio ayudante de Mecánica, Natural de Caracas Distrito capital, con residencia en Barrio El Libertador, sector I, calle Paramacones, casa S/N, a dos cuadras de repuestos Remaveca de esta ciudad, teléfono: 0416-8510811 (progenitora)
Delito: Aprovechamiento de Vehiculo Automotor y Desvalijamiento de Vehiculo, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la ley de Hurto y Robo de vehiculo automotor, respectivamente.
Defensa Privada: Abg. Cruz Maestre Inpre: 18522 y Abg. Cesar Augusto Yanez, INPRE: 67.746.

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a favor de los ciudadanos ALIZ JESUS BARCOS MARCHAN, NOEL ANTONIO GARCIA CABALLO y ERVIN DANIEL HERRERA PACHECO acordada en Audiencia de Presentación de Imputados de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. A lo que este Tribunal pasa observar:

En fecha 17-11-2008 se llevo acabo la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la sentencia dictada en fecha 31-10-2008 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual una vez verificado la presencia de cada una de las partes y cumpliendo las instrucciones de Ley se dio inicio al mismo, otorgándosele el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso de manera sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Imputados antes Identificados y precalificó los hechos como el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor proveniente del delito de Hurto y Desvalijamiento de Vehiculo, previstos y sancionados 9 y 3 de la ley de Hurto y Robo de vehiculo automotor, respectivamente, así mismo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal se continuara por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitó se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem y solicito medida privativa judicial preventiva de libertad por estar en la concurrencia de delitos, por encontrarse llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez, explicó a los imputados de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en la presente causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presentaba detenido en la audiencia y se les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo les informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que los imputados cada uno por separado manifestó:

Ervin Daniel Herrera, “si voy a declarar” y expuso: “cuando el policía me llamó, yo vivo a una casa del señor Noel, el me llama y nosotros subimos ya que lo que nos divide es una cerca de púas como de 14 o 15 metros, el muchacho que anda conmigo cargaba a un sobrino cargado, ya el señor Noel estaba esposado, eso fue de repente, yo subí fue a almorzar ya que trabajo por ahí cerca”. Las partes no realizaron ningún tipo preguntas.
Aliz Jesús Barcos Marchàn, “si voy a declarar” y manifestó: “el día que me agarraron estaba en casa de Ervin Daniel, estaba con mi sobrina me llamó un policía quien me agarró y me puso las esposas, me llevó hasta donde estaba la patrulla, es todo”.

Noel Antonio García Caballos, expuso: “si voy a declarar” y manifestó: “A mi llevaron un Daewo Cielo, para cambiarle las bujías, el señor me dejó el carro y se fue, no tengo trabajo y recojo chatarra, es todo”.

En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Cruz Maestre Defensor de Noel García y Ervin Herrera quien expuso: “ La decisión de la Corte es dictada en fecha 31-10-2008 sin embargo no se pronunció sobre la detención de Noel García, desconociendo las razones por las cuales no lo hizo, la misma decisión ordena la realización de la audiencia de presentación, la cual se esta llevando a cabo el día de hoy, por lo que la presente audiencia no se esta celebrando conforme a lo establece el Código Orgánico Procesal Penal dentro de las 48 horas, por lo que es extemporánea la misma, la Representación Fiscal mantuvo su precalificación fiscal, creo que lo correcto es que se debe declarar sin lugar la solicitud de la Fiscal en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta defensa solicita se siga el procedimiento ordinario pero se declare sin lugar la privativa de libertad y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa.”

Cedida la palabra al Abg. César Yánez Defensor del imputado Aliz Barcos quien expuso: “ Hay otros elementos que se deben mencionar acá, mi defendido se encuentra en un arresto domiciliario sin embargo y a pesar de la decisión de la Corte de Apelaciones, el mismo se encuentra privado de libertad y no ha podido asistir al liceo por cursar el 5° año de bachillerato, para el 08-07-2008 se fijo acto de reconocimiento la cual sin causa alguna se suspendió y fuimos informados de manera informal lo cual era primordial para verificar si mi representado fue el que le recibió el carro, desconocemos el motivo de la detención de mi representado.”.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO: Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordaza a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos Aliz Barcos, Edwin Herrera y Noel Barcos, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor y Desvalijamiento de Vehiculo, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la ley de Hurto y Robo de vehiculo automotor, respectivamente.

SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso en cuanto a la precalificación Fiscal, así como las penas que establecen los delitos imputados, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Aliz de Jesús Barcos Marchan titular de la cédula de identidad N V-18.861.992, Noel Antonio García Caballos titular de la cédula de identidad N V-15.369.738, Ervin Daniel Herrera Pacheco titular de la cédula de identidad N V-22.200.990 consistente en la presentación periódica cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para de esa manera asegurar las finalidades del proceso. Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone los ciudadanos Aliz de Jesús Barcos Marchan titular de la cédula de identidad N V-18.861.992, Noel Antonio García Caballos titular de la cédula de identidad N V-15.369.738, Ervin Daniel Herrera Pacheco titular de la cédula de identidad N V-22.200.990 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° como lo es presentación periódica cada quince (15) días ante la Taquilla de Presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor y Desvalijamiento de Vehiculo, previstos y sancionados en los artículos 9 y 3 de la ley de Hurto y Robo de vehiculo automotor, respectivamente. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese las respectivas boletas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Juez Sexto en Funciones de Control

ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE

EL SECRETARIO