REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2008 Años 198° y 149°
ASUNTO Nº KP01-P-2007-002556
Vista la solicitud realizada por el Abg. MARCOS ANTONIO PARRA actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo Encargado de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Lara de conformidad con lo establecido en los artículos: 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y en el ordinal 3º del articulo 318 Ejusdem y 34 numeral 10º Ley Orgánica del Ministerio Publico. Este Tribunal en Función de Control Nº 6, pasa a decidir en los siguientes términos:
Estudiada y analizada la presente causa la Representación Fiscal considera que se está en presencia del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 6º del articulo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y de acuerdo a la fecha de la comisión del delito indicado hasta la presente fecha ha transcurrido mas de seis (06) años y dos (02) meses, aproximadamente por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita en relación a lo establecido en el articulo 108 Ord. 4º del Código Penal.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 4º del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 6, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, seguida a los ciudadanos ONESIMO ANTONIO MOLINA titular de la cédula de identidad Nº V- 7.045.018, PEDRO SALAS VILORIA titular de la cédula de identidad Nº V-15.934.229 y JOSE AMABLE ANTIQUE titular de la cédula de identidad Nº V-5.438.227 por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 6º del articulo 455 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Notifíquese a la victima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y líbrese boletas correspondientes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Regístrese. Cúmplase. -
Abg. Oswaldo José González.
Juez de Control N° 6
El Secretario