REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-004301
Vista la solicitud de entrega de vehículo presentado por el ciudadano ENRIQUE EMISAEL LISCANO CAMACARO titular de la cédula de identidad Nº V-9.550.094, asistido por el abogado ISAAC NEPTALI MARTINEZ ESPINEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.425, este Tribunal de Control No.6 pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente averiguación se inicia en fecha 02 de Mayo del 2007 con ocasión de la retención del vehiculo RENAULT, modelo 12TL, Placas RAI78D, Color ROJO, Año 1981, Serial de Carrocería 4780737, por funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara por presentar irregularidades en los seriales, para el momento en que se realizo la retensión el conductor que para entonces maneja el vehiculo se identifico como COHEN LUGO MOISES YONATHAN titular de la cedula de identidad Nº V-15.103.508 quien manifestó entonces no ser el dueño del vehiculo por lo que no portaba la documentación del mismo( Riela al folio 22 del asunto el acta policial).
Consta al folio ocho Documento de venta de vehiculo entre la ciudadana Moraima Desgracia Colmenarez y Enrique Emisael Liscano Camacaro que quedo inserto bajo el Nº 73 tomo 12 en los libros de autenticidad llevado por la notaria del Tocuyo a los 13 días del mes de Abril del año 1998, del cual se tuvo a la vista el certificado de registro del vehiculo (RAP) numero 47800737-1-1 expedido por MTC (SETRA) de fecha 01-07-1988 a nombre de Carlos Luís Vizcaya quien en fecha anterior realizo la venta de este vehiculo con la ciudadana antes mencionada de lo cual consta en documento que riela al folio diez de la presente causa.
Riela al folio veintisiete experticias de Reconocimiento y Reactivación de Seriales al vehiculo con las siguientes características clase: Automóvil; marca: RENAULT, modelo: 12-TL, color Rojo, Uso: Automóvil; tipo: Sedan; placas: RAI-78D; Serial de Carrocería: 4780737, realizada por el experto JECSEL TERSEK adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta Sub-Delegación en la cual se determino que el vehiculo en mención tiene un avaluó real de seis millones de bolívares. Se concluyo que la chapa identificadora de carrocería es Falsa, Serial Motor Original, no se realizo proceso químico de restauración de seriales ya que no existe área apta para tal fin.
Consta al folio 33 Acta de Autenticidad o Falsedad del Certificado de Registro de fecha 23 de Mayo del 2007 realizada por C/1RO (TT) Javier Quero en su condición de revisor de vehículos adscrito a la Oficina de Vehículos de la Sección de Investigaciones de la U.E.V.T.T.T. Nº 51 del cual se concluyo por los resultados obtenidos en el peritaje realizado con respecto al Certificado de Registro de Vehiculo Nº 3583678 se determino que es Autentico.
Riela al folio treinta y seis Auto de Negativa de Entrega de Vehiculo objeto de la presente causa por parte de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. Yaritza Marina Berrios Baptista de fecha 4 de Julio del 2007 en virtud de solicitud realizada ante dicho despacho por el ciudadano Enrique Emisael Liscano Camacaro. El Fiscal del Ministerio Publico señala como fundamento de su negativa en virtud de la experticia de Reconocimiento Legal y Reactivación de Seriales practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, arrojando como resultado que la chapa identificadora del Serial de Carrocería donde se leen los dígitos 4780737 se encuentra falsa por lo que esta representación Fiscal Negó oficializar la entrega del mismo.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano ENRIQUE EMISAEL LISCANO CAMACARO por cuanto como tal lo acredita el Certificado de Registro de Vehiculo Nº 3583678(Nº de Autorización 00077T9119X1 nombre del ciudadano arriba mencionado) aunado a que de las resultas de las experticias realizadas al certificado de registro del Vehiculo arrojo que es original, asimismo debe considerarse que de la experticia de reconocimiento realizado al vehiculo se concluyo que el vehiculo que la chapa identificadora de carrocería es Falsa, Serial Motor Original, no se realizo proceso químico de restauración de seriales ya que no existe área apta para tal fin, tal situación crea dudas para este Juzgador, a los fines de la entrega definitiva, sin embargo los documento presentados por el solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal es la buena fe del solicitante como propietario legitimo del vehiculo , sin dejar de mencionar que el vehículo en cuestión no presenta solicitud alguna ante los Cuerpos de Seguridad.
En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, este juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. Luís Velásquez Alvaray, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ´En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, hacerle la entrega en calidad de Depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal al momento que este lo requiera.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No. 6 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad de Guardia y Custodia de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ENRIQUE EMISAEL LISCANO CAMACARO titular de la cédula de identidad Nº V-9.550.094. Segundo: Oficiar al Estacionamiento Judicial “COUNTRY” de esta ciudad que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo clase Automóvil, tipo Sedan, Uso Particular, Marca RENAULT, Modelo 12-TL, Año: 1981, Color: Rojo, Placa: RAI78D, Serial de Carrocería: 4780737, Serial del Motor 4001005, al mencionado ciudadano en calidad de Guardia y Custodia. Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NO.6
ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE
LA SECRETARIA