REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL SEXTO
Barquisimeto 14 de Octubre de 2008
Años: 198º y 149º


ASUNTO: KPO1-P-2006-002066


Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, así como los escritos presentados por la solicitante Rosario Josefina Mendoza Méndez titular de la cédula de identidad Nº V-17.380.551, asistida por la Abg. Lina E. Dupuy Rodríguez inscrita en el Inpreabogado Nº 25.488 solicitando un Vehículo cuyas características son Automóvil, Tipo: Sedan, Color, Azul, Uso: Particular, Serial de Motor 22504181086, año 1978, serial de carrocería Nº P8180424 y signado con la Placa Nº XJM-415, este Tribunal de Control No.6 pasa a decidir en los siguientes términos:

Del presente asunto se desprende las siguientes actuaciones:

Consta al folio 5 y 6 del Presente asunto documento Notariado de Compra-Venta Pura y Simple realizada entre el Ciudadano NICOLAS MORIN titular de la cédula de identidad Nº 1.284.417 y la ciudadana ROSARIO JOSEFINA MENDOZA MÈNDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-17.380.551, de un vehiculo cuyas características son las siguientes Placa: XJM415; Serial de Carrocería: P8180424; Serial de Motor 22504181086; Marca: DODGE; Modelo: ASPEN; Año: 1978; Color: AZUL; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR. Documento inserto bajo el Nº 13 Tomo 15 de los Libros llevados por la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto de fecha 01 de Febrero del año 2006.

Riela inserto al folio 27 Experticia Grafo técnica (Autenticidad y Falsedad) signada bajo el Nº 220-06, suscrita por el T.S.U. Carlos González designado como experto para realizar el peritaje, utilizándose como material dubitado Certificado de Registro de Vehiculo signado con el numero: 24117825 P8180424-1-2, a nombre de NICOLAS MORIN, Cedula o RIF. V-01284417, Serial de Carrocería P8180424, Placas XJM415, Marca: DODGE, Serial de Motor: 22504181086; Modelo ASPEN; Año 1978; Color Azul; Clase, Automóvil, Tipo: SEDAN, Uso PARTICULAR, Dado a los 20 días del mes de Diciembre de 2005, numero de autorización 72428D154159, en el cual se concluyo es AUETNTICO.

Riela al folio 23 Auto de Negativa de Entrega de Fecha 06 de Marzo del 2006 de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en vista de la Solicitud de entrega de vehiculo formulada ante dicho despacho por la ciudadana Rosario Josefina Mendoza Méndez titular de la cédula de identidad Nº V-17.380.551 respecto a la entrega del vehiculo Marca: DODGE; Modelo: ASPEN; Año: 1978; Color: AZUL; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR Serial de Carrocería P8180424, Placas XJM415, Marca: DODGE, Serial de Motor: 22504181086, en relación a la averiguación Nro.13-F7-A-0101-04, Negó la entrega por cuanto los seriales de identificación se encontraban SUPLANTADOS según resultado de Experticia de Reconocimiento Legal y Reactivación de Seriales.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es la ciudadana Rosario Josefina Mendoza Méndez titular de la cédula de identidad Nº V-17.380.551, por cuanto como tal le acredita el Documento de Compra-Venta realizado entre la ciudadana entre el Ciudadano NICOLAS MORIN titular de la cédula de identidad Nº 1.284.417 y la ciudadana ROSARIO JOSEFINA MENDOZA MÈNDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-17.380.551 de un vehiculo cuyas características son las siguientes Placa: XJM415; Serial de Carrocería: P8180424; Serial de Motor 22504181086; Marca: DODGE; Modelo: ASPEN; Año: 1978; Color: AZUL; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR. Documento inserto bajo el Nº 13 Tomo 15 de los Libros llevados por la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto. Aunado a que de las resultas de las experticias realizadas al certificado de registro del Vehiculo arrojo que es original, es por lo que este Tribunal en vista de que existe un solo solicitante del vehiculo incurso en la presente causa y en vista de los documento presentados por la solicitante y del cual se hace referencia ut supra, lo que aporta a este Tribunal es la buena fe de la solicitante como propietaria legitima del vehiculo.

En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, este juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. Luís Velásquez Alvaray, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ´En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, hacerle la entrega en calidad de Depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal al momento que este lo requiera.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No. 6 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad de Guardia y Custodia de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana Rosario Josefina Mendoza Méndez titular de la cédula de identidad Nº V-17.380.551, Segundo: Oficiar al Estacionamiento “LA CONCORDIA” de esta ciudad, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo Modelo: ASPEN, Marca: DODGE, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color, Azul, Uso: Particular, Serial de Motor 22504181086, año 1978, serial de carrocería Nº P8180424 y signado con la Placa Nº XJM415, a la mencionada ciudadano en calidad de Guardia y Custodia. Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL NO.6

ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE


LA SECRETARIA